REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DANILO JOSE DIAZ DABOIN y ELIDA CALDERON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.874.228 y V-8.036.763, respectivamente, domiciliados, en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANNY YUDISAY RANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.486, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el jefe civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Acta Nº 127, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del los hijos, el niño OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia signadas con los Nros. 745, 656 y 910 correspondientes a los años: 2002, 1993, y 1997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (01-10-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), doce (12) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 16 de Septiembre, Nro. 40-79, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día treinta (30) de octubre del 2002 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que no existe comunidad de gananciales, por lo que no hay bienes que dividir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DANILO JOSE DIAZ DABOIN y ELIDA CALDERON GUERRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho (01-10-1998) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 127. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño y adolescentes será compartida entre ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana ELIDA CALDERON GUERRERO ya identificada, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y tendrá a su cargo la decisión en lo relativo a la educación del niño y de los adolescentes bajo su cuidado, así como la movilización de los mismos y a este respecto, si la movilización fuese fuera del país, deberá tener la autorización en documento del padre, igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país deberá participarlo para que el referido padre tenga conocimiento del sitio a donde se trasladarán sus hijos. La custodia ejercida por la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos OMITIR NOMBRES, en ningún sentido y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, solicitan al Tribunal que se fije en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que le serán depositados a la madre del niño y adolescentes en una cuenta bancaria a su nombre los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente solicitan que se verifique anualmente un aumento en razón del 10 % sobre el monto establecido. Asimismo solicitan que durante los meses de agosto y diciembre se aporte una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) la cual deberá ser depositada adicionalmente a la mensualidad, durante los cinco (05) primeros días de los meses respectivos y cuyo aumento se efectuara anualmente en razón de un 10 % sobre el monto establecido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo convinieron un Régimen Abierto para que el niño y los adolescentes pueda visitarlos a cualquier hora, buscarlos en el colegio, llevárselos los fines de semana y en general estar con ellos el tiempo que desee, sin que interrumpa el buen desenvolvimiento físico y mental del niño. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Titular Unipersonal Nº 01
Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Fmcs/21994.
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