REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ANTONIO VALERO LARA y JOHANA YASMELI RANGEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.517.240 y V- 16.444.359, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Don Pablo, Sector San Rafael de Tabay, casa s/n y la segunda en la población de Tabay, Sector El Rosal bajo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.353 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.807, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 61, Año 2.000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE hijo del ciudadano RAMON ANTONIO VALERO LARA, venezolano, mayor de edad y de su esposa ciudadana JOHANA YASMELI RANGEL BARRIOS venezolana, mayor de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Municipio Santos Marquina del Estado Mérida signadas con el Nro. 199 correspondiente al año: 2.001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil (29-12-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE VALERO RANGEL de nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectivas partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Tabay, Sector El Rosal bajo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que desde el día cuatro (04) de enero del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes y fortunas que hoy sean objetos de repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO VALERO LARA y JOHANA YASMELI RANGEL BARRIOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil (29-12-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 61. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto a la titularidad del ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza sobre el niño OMITIR NOMBRE, ya identificado, será ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana JOHANA YASMELI RANGEL BARRIOS, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y tendrá a su cargo la decisión en lo relativo a la educación de la adolescente bajo su cuidado, así como la movilización de la misma y a este respecto, si la movilización fuese fuera del país, deberá tener la autorización en documento del padre, igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país deberá participarlo para que el referido padre tenga conocimiento del sitio a donde se trasladará su hija. La custodia ejercida por la madre no implica el desligamiento del padre con su hijo OMITIR NOMBRE en ningún sentido y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, solicitan se fije la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en mensualidades adelantadas, que se depositaran en una cuenta de ahorros que las partes estimen posteriormente conveniente y será aumentada en un veinte (20%) anual, a parte de esta cantidad de dinero el padre se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares, vacaciones, vestimenta, medicinas y odontología. Asimismo solicitan se fije como bono en el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno aumentándolos en un 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo convinieron un Régimen Abierto para el niño, pero que no interfiera en las actividades tales como la recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficie todos los deberes que a el concierne, como se ha venido realizando desde la separación de hecho de conformidad con los artículos 385, 386, 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.









Fmcs/22003.