REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VICTOR ALFONSO LOPEZ URBINA y ANERKIS VANESSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad. V-17.130.657, la segunda titular de la cédula de identidad N° V-18.309.779, domiciliados en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, entrada de la calle principal, casa Nro 31, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.486.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.266, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 del Código Civil Venezolano. En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 12 del presente expediente. En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos: VICTOR ALFONSO LOPEZ URBINA y ANERKIS VANESSA ROJAS, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 18, Año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 1089 correspondiente al año 2007. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: VICTOR ALFONSO LOPEZ URBINA y ANERKIS VANESSA ROJAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de mayo del año dos mil tres (22-05-2003) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (21-01-2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en cuanto a los bienes Inmuebles NO los hay, y sobre los bienes muebles gananciales a liquidar acordaron que el conjunto de los mismos, adquiridos dentro de la Sociedad Conyugal y que están en el hogar, le queden adjudicados en plena propiedad a la Madre del niño Ciudadana ANERKIS VANESSA ROJAS DE LOPEZ, para beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Queda de esta forma liquidada la Sociedad Conyugal y adjudicados los bienes muebles al cónyuge ANERKIS VANESSA ROJAS DE LOPEZ. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VICTOR ALFONSO LOPEZ URBINA y ANERKIS VANESSA ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de mayo del año dos mil tres (22-05-2003) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, como lo establece el artículo 347, 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legitima madre ciudadana ANERKIS VANESSA ROJAS todo de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorro a nombre del niño y que la madre apertura en un banco de la ciudad, la cual se incrementará proporcionalmente en un (10%) anual de acuerdo a los ingresos económicos del obligado y del índice inflacionario que exista para la época de su incremento, y los bonos especiales del mes de septiembre (bono escolar) de cada año, a partir de la fecha en que el niño cumpla la edad requerida para iniciar su escolaridad, y el otro bono para el mes de diciembre de cada año. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto y el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee en el lugar que la madre lo indique siempre y cuando no entorpezcan el desenvolvimiento normal de las actividades habituales del niño tal y como lo señala los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación a los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma en que las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.--------------------------
Jueza Titular Unipersonal Nº 01
Abg. Consuelo del Carmen Toro Dávila
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaría.-
Fmcs/17954.
|