REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROGER ALBERTO RAMÍREZ SIMANCAS, y LIGIA AURORA DUARTE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.022.031 y V-13.524.105, respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida y hábiles debidamente asistidos el primero por la Abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, y la segunda por el abogado en ejercicio JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.267.045 y V-8.001.748, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 98.347 y 74.747, de igual domicilios y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2009), que corre inserto a los folios 66, 67 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos ROGER ALBERTO RAMÍREZ SIMANCAS, y LIGIA AURORA DUARTE DAVILA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 52, Año 2002. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, los niños OMITIR NOMBRE, expedidas el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas con los Nºs 16 y 16 correspondientes a los años 2003 y 2006. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ROGER ALBERTO RAMÍREZ SIMANCAS, y LIGIA AURORA DUARTE DAVILA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dos (26-07-2002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) y tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha el veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Señalando igualmente que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes los cuales liquidaron por ante la Notaria Primera del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROGER ALBERTO RAMÍREZ SIMANCAS, y LIGIA AURORA DUARTE DAVILA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dos (26-07-2002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana LIGIA AURORA DUARTE DAVILA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a otorgarle a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0374890200079579, de la cual la titular es la madre; previendo un ajuste de forma automática y proporcional del 20% anual, Igualmente se fijan dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cada uno. Sobre la obligación de manutención, ya que el padre esta conciente de que a medida que crezcan sus hijos mayores son sus necesidades. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece que los niños mantendrían una comunicación abierta y fluida con su padre, por lo cual este podrá comunicarse con ellos cualquier día de la semana personalmente, por vía telefónica o por medios tecnológicos y podrá ver a sus hijos fuera de su casa u habitación, en cualquier hora del día hasta las 08 de la noche, ambos padres convienen de común acuerdo que los días de vacaciones y festividades navideñas los compartirán los niños con equidad y alternamente entre ambos padres, es decir, unos días con la madre y unos con el padre. --ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/18933.
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