TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil Nueve.
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DALLAS ARAUJO RAMON GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación Física, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.708.509, residenciado en la avenida Humberto Tejera, frente a la Técnica Industrial, s/n, Municipio Libertador, Estado Mérida y la ciudadana NORMA CAROLINA MAESTRE MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, bombera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.541.309, domiciliada en la Residencia Cardenal Quintero, Edificio 6, piso 8, Apartamento 6-84, Municipio Libertador, Estado Mérida por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta Nº 14F15-427-09 de fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil Nueve; quienes en su condición de padres y representantes legales de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, venezolana, de dos (02) años de edad, quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención, a favor de su hija al respecto el padre manifestó estar en disposición de fijar la mensualidad en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.630,00) comprometiéndose a depositar dicha mensualidad, dentro de los cincos primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la progenitora de la niña ciudadana NORMA CAROLINA MAESTRE MEZA, del Banco Sofitasa Nº 0021-45-000166668-2 en la cual ha estado depositando siempre. En cuanto a los bonos especiales el progenitor de la referida niña se compromete a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) a fin de coadyuvar con los gastos que se producen a consecuencia del inicio del año escolar y la navidad, depositando dicha cantidad en la cuenta bancaria de la madre de su hija, los 15 de Septiembre y 15 de Diciembre respectivamente de cada año. Respecto a los gastos médicos el padre los asume el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera eventualmente su hija. Igualmente el padre estableció el 10% del aumento anual, que se producirá pasado que haya sido un año de la homologación del presente acuerdo; teniendo vigencia entre las partes a partir del día del mes de Julio del año 2009. Presente la progenitora de la niña, manifestó estar de acuerdo con la propuesta hacha por el padre de su hija relacionado con la obligación de manutención Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: DALLAS ARAUJO RAMON GUILLERMO y NORMA CAROLINA MAESTRE MEZA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
ZGR/22132
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