REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- DEYANIRA DE JESUS MARQUINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, asistente administrativo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.685, domiciliada en San Onofre, calle Frente al Sol, N° 6, Ejido, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.----------------
B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA.- OSCAR HERIBERTO RAMOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, Chef, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.031.268, domiciliado en Sector Viejo, Centro Comercial Ibiza Café, Restaurante “ELIANNET”, Santo Domingo, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02/03/2009, se recibió solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: DEYANIRA DE JESUS MARQUINA MARQUEZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, cuya obligación fue establecida mediante convenio de Fijación Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Provisorio de Juicio N° 03, en fecha 04/05/2004, Expediente Nº 09462. El Tribunal admitió la solicitud, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009 y acordó la citación del ciudadano OSCAR HERIBERTO RAMOS PAREDES, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. El 22 de junio del presente año, se recibió en este Tribunal las resultas de la Comisión contentiva de la citación del obligado. En fecha 30 de junio de 2009, se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda y se acordó abrir el lapso probatorio. La parte actora promovió pruebas en fecha 03 de julio del presente año, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de esa misma. Por auto de fecha 20/07/2009, quien aquí decide, entró a conocer de la presente causa. En la misma fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dictó auto para mejor proveer. El cuatro (04) de agosto del año en curso, la Jueza de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha 14/08/2009, vencido el lapso concedido por auto de fecha 20/07/2009, este Tribunal entró en término para decidir el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana DEYANIRA DE JESUS MARQUINA MARQUEZ, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, manifestando que tiene “establecida obligación de manutención, a favor de su hijo, conforme a sentencia del expediente 9462, del Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, año 2004, Motivo: Homologación de Obligación de Manutención, decisión de la cual se acompaña copia certificada marcada “C”; la cual no ha honrado en todo este tiempo, salvo el aporte de ropa en dos oportunidades para el mes de diciembre, bajo el argumento que no va a entregar dinero pues si el adolescente desea tenerlo, debe ganárselo trabajando, acumulando a la fecha del acta la suma de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.035,30), por concepto de mensualidades y bonos especiales atrasados desde 2004 a diciembre de 2008, incluyendo los ajustes anuales correspondientes”. Así mismo destaca la solicitante “que ha resultado muy difícil para ella enfrentar sola la manutención de su hijo, sin la ayuda del progenitor, mucho más a sabiendas que el padre del mismo es un comerciante próspero con solvencia económica que le permite contribuir de manera adecuada con la atención de las necesidades de su hijo, ya que la madre tiene un salario mínimo como ingreso y los gastos son cada día más costosos”. Por esa razón, demanda al ciudadano OSCAR HERIBERTO RAMOS PAREDES, para que “convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la obligación de manutención judicialmente establecida, en sentencia del Expediente Nº 9462 … a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal.” Fundamentó la solicitud en los artículos 5, 30, 365, 366, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Siendo el 30 de junio del año en curso, el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. –
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención con la cual debe contribuir el ciudadano: OSCAR HERIBERTO RAMOS PAREDES, ya identificado, para satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Provisorio de Juicio N° 03, en fecha 04/05/2004, Expediente Nº 09462, en la que se estableció la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención que el padre, ciudadano OSCAR HERIBERTO RAMOS PAREDES, se comprometía a darle a su hijo OMITIR NOMBRE, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, pagaderos los días quince y último de cada mes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) hoy CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), más dos bonos especiales (escolar y navideño) ambos por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) en los meses de agosto y diciembre, así mismo cubriría los gastos de transporte escolar y actividades deportivas del adolescente, más un aumento automático anual sobre la base de la obligación de manutención y los bonos especiales del 20% los cuales serían depositados a la madre en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0334310200034103.-------------------------------------------------------
La obligación de manutención y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertas características que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa por estar establecida la Obligación de Manutención por mandato judicial nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente la parte in fine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ------------
TERCERO.- La parte demandada no promovió pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, el padre tiene la obligación legal de contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su corta edad, necesita del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Ratifica y promueve valor y merito jurídico a: 1) Acta de solicitud N° 022 de la Intervención del Ministerio Público, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de una declaración ante un funcionario público. 2) Copia certificada de partida de nacimiento del adolescente, el Tribunal lo valora en virtud de tratarse de un documento público administrativo en el que se demuestra la filiación entre el obligado y el adolescente. 3) Copia certificada de la decisión mediante la cual se homologa el Convenio de fijación en el Expediente 9462, Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, año 2004, el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una decisión definitivamente firme mediante la cual se estableció en forma clara las cantidades que debe pagar el obligado. 4) Copia certificada del Registro de Comercio de la empresa ELIANNET CAFÉ Y RESTAURANT, el Tribunal valora la documental promovida en virtud de tratarse de un documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en el cual se evidencia que efectivamente el obligado es un comerciante, que puede sufragar la obligación de manutención. Así se declara. -------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, quien manifestó que todos sus gastos los cubre su mamá y que su papá no está aportando nada.----------------------------------------- ---------------------------------
SEXTO.- Del análisis efectuado se concluye que el padre adeuda la obligación de manutención correspondiente desde el año 2004 hasta el mes de diciembre de 2008 ambos inclusive, a razón de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00) cada una, más los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre desde el año 2004 hasta diciembre de 2008, a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00) cada uno, más el incremento anual del veinte por ciento (20%) sobre dichos montos. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (10.035,30) discriminada así: La cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada desde mayo de 2004 hasta diciembre de 2008, mas la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS por concepto de bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre desde el año 2004 hasta el año 2008, para un TOTAL ADEUDADO DE DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (10.035,30), que el padre debe cancelar en beneficio de su hijo, ya identificado. Así se declara. ----
SÉPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa lo obligación no se encuentra prescrita y por tanto el obligado deberá pagar el monto de la deuda por mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2004, agosto y diciembre del año 2005, agosto y diciembre del año 2006, agosto y diciembre del año 2007, agosto y diciembre del año 2008. Así se declara. ----------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: DEYANIRA DE JESUS MARQUINA MARQUEZ, ya identificada, contra el ciudadano: OSCAR HERIBERTO RAMOS PAREDES, a favor del adolescente ciudadano : OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (10.035,30), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas desde mayo de 2004 a diciembre de 2008 la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.100,48), más la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.934,82) por concepto de bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre de los años 2004 hasta el año 2008. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL No. 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 21030
YCAZ / wasc
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