REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve.
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANGELICA DAMARYS GUILLEN CHACON y YANES ADRE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.154 y V-16.444.700, respectivamente, Estudiante y Taxista, domiciliados la primera en: Sector Vista Alegre calle 1, casa N° 1-9 Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y el segundo, Vía Aguas Calientes, calle Perú, casa N° 0-26, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de padres de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por ante la Defensoría “Mahatma Gandhi” de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por la ciudadana ANA DOLORES QUINTERO DAVILA, en su carácter de Defensora, mediante Expediente Nº 082, de fecha treinta (30) de julio del dos mil nueve; quienes conciliaron en relación a la Homologación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de la niña antes mencionada en los siguientes términos: El ciudadano YANES ADRE MOLINA, conviene en fijar y pagar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y el pago de dos bonos especiales establecidos uno para el mes de septiembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mas el incremento automático y proporcional tanto de la Obligación de manutención como el de los Bonos Especiales de un treinta por ciento (30%), cantidades estas que se serán entregadas personalmente a la madre con acuse de recibo a partir de la presente fecha. Igualmente se compromete a contribuir con la madre en los gastos de que fueren necesarios para consultas médicas, exámenes y medicinas.-------------------------------------------------------------------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ANGELICA DAMARYS GUILLEN CHACON y YANES ADRE MOLINA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 22139 de Homologación Obligación de Manutención y Bonos. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Wasc/22139.