TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil Nueve.

199º y 150º

Visto: el escrito de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2009, presentada por la ciudadana LUISA MARIA URRIBARI ANDRADE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.553, y civilmente hábil; quien solicita la Aclaratoria de la sentencia de fecha trece (13) de Abril del año 2009, en la cual el Tribunal declaro con lugar la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos JUAN FERNANDO PAZ EMANUEL y MARIA VICTORIA URDANETA MACHADO; la cual en fecha 22 de Abril del año 2009, el Tribunal declara firme la sentencia de divorcio. Manifiesta la solicitante que la sentencia presenta un error de transcripción en el nombre de la Parroquia que corresponde al acta de matrimonio Nº 450; siendo lo correcto: Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia error que se evidencia tanto en la motiva, como en la dispositiva y en los oficios dirigidos a la Jefatura Civil y al Registro Principal respectivamente. En Consecuencia se ORDENA hacer la ACLARATORIA en los términos antes mencionados al contenido de la decisión de Divorcio 185-A, dictada por este despacho en fecha trece (13) de Abril del año 2009, expediente civil Nº 20991, todo de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil dos (2002), es por ello, que mediante el presente auto se AMPLIA Y SE ACLARA en parte el contenido del Divorcio 185-A dictada en fecha trece (13) de Abril del año 2009. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese copia debidamente certificada del presente auto a la parte interesada. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.

ZGR/20991.