REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ARMANDO ROMERO y MARIA ELSY MARQUINA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.632.812 y V-11.465.111 respectivamente, domiciliados en Ejido Estado Mérida; debidamente asistidos en este acto por el abogada en ejercicio MARILUZ SUESCUM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.806 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.468 cuyo domicilio Procesal es el Centro Comercial las Tapias, local 47, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 338 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de Diecisiete (17) años de edad y la segunda mayor de edad, expedidas por la Directora del Registro Civil, Municipio Independencia Estado Táchira y por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 338 y 213 años 1992 y 1989. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ARMANDO ROMERO y MARIA ELSY MARQUINA DE ROMERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha trece (13) de Agosto del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, la Vega de la Don Luis, calle Principal, la vega, casa Nº 41. Señalando las partes que hasta el día 20 de Enero del año 2002 la unión se mantuvo, fecha en que se separaron, por razones que no tienen relevancia jurídica y a la fecha no han regresado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que los bienes serán repartidos conforme a la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ARMANDO ROMERO y MARIA ELSY MARQUINA ARAQUE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha trece (13) de Agosto del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 103. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre MARIA ELSY MARQUINA ARAQUE. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, los cuales le serán entregados en efectivo a la madre. Así mismo aportará un bono para el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Y PARA EL MES DE DICIEMBRE aportará la cantidad de mas dos bonos especiales uno para el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y otro en diciembre por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) este dinero será convertido en la dotación de vestido, calzado, contingencias medicas y en adjudicación de útiles escolares, como lo establece la ley, con un incremento anual del 10% en ambas cantidades. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece de la siguiente manera, el padre del adolescente lo visitará cuando ambos crean necesario, sin que esto pueda afectar el normal desenvolvimiento de sus actividades. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.

La Sria.


ZGR/22024