REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO
JUEZA DE JUICIO No.01.


EXPOSITIVA
I

-PARTE DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, familia y Protección) de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en resguardo, protección y defensa de los derechos e intereses del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, respectivamente, demando privación del ejercicio de la Patria Potestad, asistiendo al ciudadano GILBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.201.495, en su condición de guardador y representante legal de su hijo, el adolescente antes mencionado.-------------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: LEIDA GRISELL VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de profesión u ocupación desconocida, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.056.320, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------
-DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------

II

Demandó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en resguardo, protección y defensa de los derechos e intereses del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, la privación del ejercicio de la patria potestad, asistiendo al padre del prenombrado adolescente, ciudadano GILBERTO TORRES, en contra de la ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA, madre biológica del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 352, literales c, e i, y 5, 25, 26, 27, 30, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que en fecha 26 de octubre de 2006, se presentó ante ese despacho el ciudadano GILBERTO TORRES, a los fines de solicitar la intervención en la tramitación de la Privación de Patria Potestad, en contra de la progenitora de su hijo, ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA, manifestando el solicitante que desde que el niño OMITIR NOMBRE, tenia mes y medio de nacido ha estado bajo el cuidado y protección de el mismo, a quien en fecha 28 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del mes Estado Mérida le cedió la Guarda y Custodia Provisional, según consta en expediente de homologación N° 2912, donde la referida ciudadana manifestó al Tribunal que no podía cuidar del pequeño niño, porque no tenia estabilidad económica, ni emocional, además tampoco tenía un hogar para darle los cuidados necesarios, en dicho acuerdo se estableció que la madre podía visitar a su hijo, en horas acordes y en beneficio del mismo. Asimismo destaca que desde entonces no se ha ocupado mas del niño, no le ha provisto de los alimentos requeridos, ni tampoco ha compartido con él, manifiesta que visto el deseo de su hijo de saber sobre su mama, indagaron a través de los amigos en común, para saber de su residencia, no encontrando ningún tipo de información, destaca que no solicito información a través de sus familiares, motivado a que no los conoció. Por lo que solicita al Tribunal que la ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA, sea privada de la Patria Potestad de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, respectivamente.-----------------------------------------------

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación personal de la demandada, la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 01-03-2007, 03/05/2007 y 26/05/2008, por lo que se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 451 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente no compareciendo en el lapso señalado, y el tribunal procede a nombrarle Defensor Ad-Litem. Se verificó en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la madre demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, quien consigno en un (01) folio útil, con su respectivo vuelto escrito de contestación a la demanda de Privación de Patria Potestad. Corre inserto en el expediente del folio 20 al 24 Informe Social consignado por la Trabajadora Social Licenciada Arelys Rodríguez integrante del Equipo multidisciplinario del Tribunal. Al folio sesenta y ocho (68) cartel de citación de la ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA; Al folio noventa (90) se encuentra inserta acta de opinión del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. En fecha catorce (14) de julio de 2009, este Tribunal en virtud de encontrarse la causa completamente sustanciada, acordó fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día veintidós (22) de septiembre del año 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Llegado el día para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de la parte actora Fiscalía Décima Quinta de Protección, la Defensora Ad Litem de la parte demandada. y testigos, dejándose constancia de sus comparecencias, se declara abierto el debate. --------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.-----------------------

IV

MOTIVACIÓN

PRIMERO.- Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 347 la Institución de la Patria Potestad como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; para asegurar el cumplimiento de los deberes relativos a la manutención y educación integral de ellos. Entendida así, la institución es el reflejo del deber natural de los padres de mantener, educar y guardar en su compañía a los hijos mientras estos están en edad de crecimiento. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado en la ley.-------------------------------------------------------------------------
En el caso concreto en estudio la Patria Potestad sobre el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, respectivamente, esta asignada por ley a ambos progenitores. No obstante en la presente causa el ciudadano GILBERTO TORRES, parte actora demanda por privación de la Patria Potestad alegando que la madre de su hijo, ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA, ya identificada, se olvido y alejo de su hijo, no solamente en el aspecto material, sino también en el plano emocional, ha ignorado totalmente esos deberes, responsabilidades, obligaciones y derechos del adolescente, dejándolo exclusivamente al padre desde que tenia mes y medio de nacido. Establece el artículo 352 Ejusdem: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos señalando varias causales entre ella las alegadas por la madre demandante los literales “C”: Incumplan los deberes inherentes a las patria potestad,“i”.- Se nieguen a prestarle alimentos.-----------------------------------------

En efecto, la causal contenida en el literal “c ” se refiere al derecho del niño, niña o adolescente a tener un nivel de vida adecuado a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan limitaciones entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior, con lo cual los padres le garantizaran al hijo un nivel de vida adecuado; el literal “c” igualmente se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la guarda de los hijos su representación y la administración de su bienes, siendo el ejercicio de la patria potestad una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros por lo que es indudable que para el ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerar que cumple con los deberes inherentes a la misma. Ha sido invocada igualmente la causal contenida en el literal i, es decir, negarse a suministrar alimentos a su hijo. Esta causal ha sido erigida como causal autónoma de privación de Patria Potestad por el legislar dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que la negativa a contribuir en la manutención del hijo es de tal grave que acarrea la perdida de los poderes parentales. La madre demandada no aportó ninguna prueba que demostrará cuales son los motivos o razones que le impiden suministrar el monto de la obligación de manutención a su hijo ni cumplir con el régimen de convivencia familiar establecido.---------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES

En el caso de autos el padre accionante solicita se prive a la madre del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como madre tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la maternidad, invocando que la madre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352 eiusdem.
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: -----------------
PRIMERO: Se ha comprobado que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, está bajo la guarda (hoy custodia) de su padre, según acta de convenimiento, homologado en el expediente N° 2912, de fecha 28/05/1997, donde la referida ciudadana cedió la guarda y custodia al padre desde la referida fecha y que ha permanecido junto a él prodigándole los cuidados y protección que ha necesitado.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literales “c” e “i”. De igual manera indica en su oportunidad los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testifícales.-------------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente la Defensora Ad Litem de la demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, haciendo del conocimiento al Tribunal que se traslado al domicilio que consta en el libelo de la demanda de su representada ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA, en el Sector Buena Vista, vereda 2, calle 16, avenida 16 de septiembre, para entrevistarse personalmente con su representada, entrevistándose con una vecina manifestándole esta que la misma ya no vivía allí y no sabia donde pudiera estar viendo actualmente, de igual manera manifiesta que por cuanto no pudo entrevistarse con su representada, por no tener otra dirección donde pudiera ubicarla; no puede desvirtuar los hechos señalados por la parte demandante, y así permitirse alegar nuevos y contradictorios hechos que pudieran desvirtuar la pretensión y aseveraciones de la parte actora, procedió a rechazar, negar y contradecir todo lo que pueda perjudicar a su representada en el presente juicio.----------------------------------------------------------------CUARTO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia de la presencia de la parte accionante, así como de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la madre demandada ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA. Una vez declarado abierto el acto oral el accionante Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia Y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistiendo al ciudadano GILBERTO TORRES, ratifico y ofreció sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testifícales. Documentales: 1.- Libelo de demanda que riela del folio 1 al 2 y sus vueltos. El Tribunal no valora por cuanto la contestación de la demanda no constituye objeto de prueba 2.-Copia Certificada de la Custodia Provisional que riela del folio 03 al folio 04 con sus respectivos vueltos. El Tribunal lo valora por emanar de autoridad competente para ello y de la misma se evidencia la cesión de Guarda y Custodia, actualmente custodia, que convinieron los ciudadanos Gilberto Torres y Leida Villalba en su carácter de padres del adolescente OMITIR NOMBRE, en donde el padre ejercerá la custodia de su hijo. 3.- Acta N° 363 que obra al folio 5. El Tribunal no valora por cuanto la misma forma parte del proceso. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 298 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 06. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna del ciudadano Gilberto Torres con su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez. 5.- Carta de Residencia que riela al folio 7. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida (Asociación de vecinos de la Urb. Carlos Sánchez, Ejido Estado Mérida) y en la cual consta que el ciudadano Gilberto Torres reside en la Urb. Carlos Sánchez, Calle 11, Casa N° 615, Ejido Estado Mérida. 6.-Constancia de Trabajo que riela al folio 8. Este Tribunal la valora ya que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por el adversario y de su contenido se evidencia la capacidad económica del ciudadano Gilberto Torres, el cual se desempeña como VIGILANTE en el IPASME de Mérida, devengando en el año 2006 un sueldo mensual de Bs. 700.191,66 sueldo este que le permite darle a su hijo un nivel de vida adecuado. 7.- Constancia de Representación del adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 9. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida, (Escuela Básica: Rafael A. Godoy) y de la misma se evidencia que el ciudadano Gilberto Torres, es el representante legal del adolescente Gilbert Torres en función de la Patria Potestad que el referido ciudadano detenta. 8.- Informe Social que riela del folio 20 al folio 24. El ciudadano Gilberto Torres manifestó a la Trabajadora Social que mantuvo relación de pareja con la ciudadana Leida Villalba de manera inestable e independiente, presentando embarazo y después del parto atendió al niño hasta los dos meses y medio, momento en el cual decidió entregárselo a su persona, alegando no poseer capacidad económica, ni vivienda estable para responsabilizarse de su hijo, desde ese entonces su hijo permanece bajo su protección. El adolescente OMITIR NOMBRE reconoce a la señora María de Torres como la figura de madre, siendo informado sobre la identificación de su madre biológica hace aproximadamente cuatro años. La Trabajadora Social concluye que existe por parte de la progenitora maltrato moral, incumplimiento de los deberes de alimentación, cuidado, desarrollo y educación integral para con su hijo, inherentes a la Patria Potestad. Se desconoce la ubicación física de la señora Leida Villalba. El Tribunal valora el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio N° 1. 9.- Oficio del CNE que riela al folio 41 al 42. El Tribunal la valora por cuanto proviene de la Oficina Nacional de Registro Electoral, en donde informan al Tribunal el domicilio de la demandada de autos. 10.- Resultas de la citación personal que riela al folio 53 y Cartel de citación que riela al folio 68.- El Tribunal las valora y de las mismas se evidencia la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana Leida Grisell Villalba, madre biológica del adolescente de autos.11.- Acta de opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 90. El Tribunal pondera la opinión del adolescente V, el cual manifestó en su oportunidad: “Yo nunca conocí a mi mamá Leída Grissell Villalba, ella nunca estuvo pendiente de mí, jamás velo por mi educación o por mi salud, ni nada de eso, yo creo que no tiene derecho sobre mí”.--------------------------------------------------------------------------------------------------Las testifícales de los ciudadanos MILCER JUDDIT ALBARRAN SANCHEZ y JUAN ALFONSO RIVERA, que rielan al vuelto del folio 1. --------------------------
Pruebas documentales ofrecidas por la Defensora Ad Litem de la parte demandada siendo: 1.- Contestación de la demanda que riela al folio 88. 2.- El Tribunal no valora por cuanto la contestación de la demanda no constituye objeto de prueba. 2.- Acta de opinión del Adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 90, dicha opinión ya fue ponderada anteriormente.--------------------
Testifícales: Presentados los testigos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos: MILCER JUDITT ALBARRAN SANCHEZ y JUAN ALFONSO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.649.846 y V- 8.011.259 respectivamente, domiciliados la primera en Ejido el Boticario Residencias Hacqeman, Apartamento 1, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo domiciliado en el Sector Prado Verde, Parcela N° 32, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Gilberto Torres, desde hace mas de diez (10) años, pero que a la ciudadana Leida no la conocen, y les consta que el señor Gilberto quiere arreglar la situación legal de su hijo y es él quien le ha cuidado y protegido, le da mucho cariño, es disciplinado y muy estudioso, tiene al niño bajo su custodia desde los dos (2) meses y la madre biológica no ha hecho contacto con él y no tienen conocimiento donde se encuentra. Del examen de los testimonios ofrecidos se observa que ambas testigos coinciden en aseverar que el padre es quien se ha ocupado de su hijo, brindándole los cuidados necesarios y asumiendo él la responsabilidad que tienen ambos padres para con su hijo. Testigos mayores de edad, serios, que conocen los hechos porque los han presenciado ya que son vecinos y conocen al ciudadano Gilberto Torres y al adolescente de autos. El testimonio de estas personas, adminiculadas con las demás pruebas documentales y el informe social que consta en autos y que fue analizado, así como la opinión del adolescente Gilbert Leandro, según acta que corre inserta al folio 90 del presente expediente, cuando manifestó que “ Yo nunca conocí a mi mamá Leída Grissell Villalba, ella nunca estuvo pendiente de mí, jamás velo por mi educación o por mi salud, ni nada de eso, yo creo que no tiene derecho sobre mí, llevan al convencimiento a esta juzgadora que es el padre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia su hijo, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que la padre asumió una conducta indiferente hacia su hijo, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados, se concluye que efectivamente la ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA, ya identificada, madre biológica del adolescente de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de su hijo, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hijo prácticamente desde su nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en llevar una buena relación con su hijo, evitando el acercamiento de su hijo con él y su familia, pues según lo manifestado por el adolescente OMITIR NOMBRE, “ Yo nunca conocí a mi mamá Leída Grissell Villalba, ella nunca estuvo pendiente de mí, jamás velo por mi educación...” En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de OMITIR NOMBRE, es privar del ejercicio de la patria potestad a la madre biológica ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------

El Fiscal Décimo Quinto de Protección ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, emite sus conclusiones de la siguiente manera: “ El Ministerio publico acudió ante esta instancia judicial solicitando que la ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA, fuera privada del derecho a la patria potestad que como progenitora tiene sobre su hijo ya hoy adolescente OMITIR NOMBRE. Igualmente se planteo que esa solicitud básicamente obedecía al abandono por parte de esta de sus deberes que inherentemente le establece esa patria potestad y que debió asumir de manera exclusiva el ciudadano GILBERTO TORRES, presente, progenitor del adolescente, así mismo se planteo que esta situación de hecho se origina de los pocos meses de nacimiento del adolescente lo que quiere decir que se ha mantenido por 13 años aproximadamente, sin que la progenitora diera muestras de revertir este proceso. Así mismo en el proceso quedo determinado y con algunas de la pruebas documentales y testifícales promovidas en este acto que la progenitora ha desaparecido, se desconoce su paradero y por ende no ha asumido sus obligaciones en materia de patria potestad. Al respecto arto elocuente es el informe socioeconómico que el equipo de expertos adscritos a este digno tribunal pudieron determinar personalmente e insisto respecto lo que ha sido el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la custodia del ciudadano y de la protección que como dijo el testigo en todos sus aspectos le ha brindado el ciudadano GILBERTO TORRES a su hijo. En conclusión ciudadana Juez esta representación Fiscal estima que en el presente proceso quedaron plenamente determinadas las causales establecidas en los literales c, e, i del artículo 352 de la LOPNA, por lo tanto solicito formalmente que la presente solicitud sea declarada con lugar declarando en efecto la Privación de la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, respecto a su madre LEIDA GRISELL VILLALBA y por ende todos los atributos que de ella derivan sean ejercidos y de responsabilidad única y exclusiva por parte del progenitor ciudadano GILBERTO TORRES. ------------------------------------------La abogada Defensora Ad Litem de la parte demandada LIVIA GUERRERO, emite sus conclusiones de la siguiente manera: Ciudadana Juez mi labor encomendada por el tribunal era la de ubicar y defender a la ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA. Ahora bien, realice todas las diligencias pertinentes para ubicar a la ciudadana antes mencionada y me fue imposible, razón por la cual no puedo asegurar hechos de las cuales no tenga pruebas que puedan convencer a este honorable Tribunal de lo alegado y hoy probado por la parte actora es la realidad, aunado al hecho de la declaración del adolescente OMITIR NOMBRE, que obra en el folio 90, que de forma clara manifestó que nunca había conocido a su mama, otra razón por la cual nada objeta a la presente causa. Es todo.---------------------------------------------En este orden de ideas la Doctora Georgina Morales, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”--------------------------------------------------------------
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”---------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo el padre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia su hijo, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que la madre asumió una conducta indiferente hacia su hijo, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados, se concluye que efectivamente la ciudadana LEIDA GRISELL VILLALBA madre biológica del adolescente de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de su hijo, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hijo OMITIR NOMBRE, prácticamente desde su nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en llevar una buena relación con su hijo. Lo que permite concluir que verdaderamente la demandada ha incurrido en las causales invocadas y así se declara. ---------
Ha quedado igualmente demostrado; que el padre GILBERTO TORRES, ha sido quien le ha brindado los cuidados y el amor que su hijo han necesitado desde su nacimiento, demostrando ser un padre diligente, luchador, responsable y cumplidor de los deberes que tiene al ser titular de la patria potestad, como ha sido demostrado por los testigos, que son personas que han estado cerca de ellos y han observado la atención y cuidados que el padre le prodiga a su hijo. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, es privar del ejercicio de la patria potestad a la madre biológica ciudadana Leída Grisell Villalba. Así se declara.---------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano GILBERTO TORRES antes identificado, padre biológico del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad, respectivamente, en representación de sus derechos, en contra de la madre biológica LEIDA GRISELL VILLALBA antes identificada, con fundamento en los literales c, e i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Se condena a la parte demandada ciudadana Leída Grisell Villalba al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.


EXP. Nº 15690
CdelCTD / wasc.