REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA y OMAR EDUARDO DAVILA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.107.398 y V-14.589.755 respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar frente a la cancha de la Escuela Manuel Gual casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida y en la calle Acisclo Sánchez frente a aguas de Mérida casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Universidad Nº 2-29 de esta ciudad de Mérida titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623 y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 34, año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida signada bajo el Nº 237 año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la libreta de ahorro. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA y OMAR EDUARDO DAVILA ALARCON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha trece (13) de Octubre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Miguel, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 15 de diciembre del año 2003, y a partir de esa fecha no han vivido juntos de nuevo; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes nada tienen que resolver sobre ese punto toda vez que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA y OMAR EDUARDO DAVILA ALARCON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha trece (13) de Octubre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 34. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la niña, OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se obligan a contribuir con los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, estudio y cualquier otro que sea necesario para el crecimiento y formación de la niña, el padre fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080345490200127214, se establece un aumento proporcional de la obligación de manutención del 20% anual. Los bonos especiales de escolaridad en Agosto y el navideño en Diciembre, sean fijados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno, estas cantidades tendrán un ajuste automático anual del 20% sobre la base de la mensualidad, es decir, aumento del 20% en el bono de Agosto para la escolaridad y el aumento del 20% en el bono navideño para el mes de Diciembre, los cuales se comenzarán a incrementar los primero (01) de enero del correspondiente año, comenzando a regirse a partir de la fecha ñeque sea declarado legalmente el divorcio. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija en el hogar donde habite con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que la niña así lo requiera, pudiendo salir de paseo con su padre, estas salidas no podrán interferir con las actividades escolares u otras tareas que la niña deba realizar en pro de su educación. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22025
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