REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANDERSON NICOLAS PERNIA PEÑA y GLENDY MAGDALENA MANSANILLA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.019.001 y V-15.694.709 respectivamente, obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, domiciliados ambos en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DENNYS YOELVELAZQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.763 con domicilio Procesal en la Carrera 4, entre calles 5 y 6, local 5-60, piso 1 oficina 1, de la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 22, año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos los niños: OMITIR NOMBRE, de diez (10) y seis (06) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 420 y 271 años 1999 y 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANDERSON NICOLAS PERNIA PEÑA y GLENDY MAGDALENA MANSANILLA PERNIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 15 de diciembre del año 2003, fecha en la que por diferencias irreconciliables y por lo tormentoso de la relación decidieron de mutuo acuerdo establecer domicilios separados; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes nada hay que disponer al respecto toda vez que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANDERSON NICOLAS PERNIA PEÑA y GLENDY MAGDALENA MANSANILLA PERNIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 22. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los niños, OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre GLENDY MAGDALENA MANSANILLA PERNIA, la cual tendrá su domicilio en la aldea la Playa, calle principal, sector el Dique al lado de la taberna “Tasca la Andina” del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres de mutuo acuerdo, decidieron que se establezca la cuota mensual de OCHO (08) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que actualmente representa CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.440,00) a partir de decretado el Divorcio, los cuales serán entregados por el padre a la madre de sus hijos en el lugar de su domicilio. Dichos aportes se harán regularmente en forma mensual durante los primeros cinco días de cada mes. De igual forma procederá durante los periodos de inicio del año escolar y de fin de año, calendario consecutivo, en la que dicha obligación se incrementará en el doble de lo previsto en forma mensual a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por la necesidad de útiles escolares y/o demás implementos navideños, pudiendo ambos padres aumentar dicha cuota de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades económicas de dichos incrementos en el presupuestos mensual de los progenitores, de igual forma se harán todos los gastos médicos, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto no previsto sobre el cual cada padre deberá aportar el 50%. El aumento anual sobre el régimen de manutención estará sujeto al cambio de la Unidad Tributaria conforme lo estipula el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener acceso a sus hijos, los fines de semanas cada quince días, las vacaciones escolares y decembrinas compartidas de por mitad. Pudiendo a estos efectos visitarlos personalmente en la dirección: Aldea la playa, calle principal, sector el Dique al lado de la Taberna “Tasca la Andina” del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. También podrá llamarlos y visitarlos en cualquier hora diurna y nocturna sin menoscabo de su derecho al descanso nocturno y cumplimiento diario de sus actividades escolares cotidianas cuando las hubiere. De igual forma el padre esta en el derecho de saber del estado físico y de salud de sus hijos cuando estos se encuentren bajo el cuidado de su honorable progenitora. ASI SE DECIDE.------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21993