REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RAMON LABRADOR PARRA y HILDA JOSEFINA DE LA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.394.475 y V-7.899.275 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización primero de Mayo, casa Nº 3-50, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda en el Km 5, entrada del sector las Malvinas de la Parroquia Caño el Tigre del Municipio Zeadel Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS VALERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.521 y con domicilio en Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 10, año 1986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 425 y 334 años 1994 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija mayor de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE RAMON LABRADOR PARRA y HILDA JOSEFINA DE LA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ BONILLA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YANHILDA JOSEFINA LABRADOR BERMUDEZ quien es mayor de edad OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento yen la copia de la cédula de identidad. Fijaron el domicilio conyugal en el Km 5, entrada al sector las Malvinas de la Parroquia Caño el Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 29 de Noviembre del año 2002, por circunstancias que no vienen al caso mencionar, se encuentran separados sin tener ningún tipo de vida marital; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes nada hay que liquidar al respecto toda vez que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON LABRADOR PARRA y HILDA JOSEFINA DE LA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ BONILLA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los adolescentes, OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre HILDA JOSEFINA DE LA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ BONILLA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a sufragar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno. Aumentados anualmente en un 10%. Igualmente se establecen dos bonos especiales que serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijos en las siguientes fechas: uno en el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para ser divididos en partes iguales a sus hijos, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada uno, ello con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijos, los cuales serán entregados directamente a su madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para el padre siempre que no interrumpa las labores escolares de sus hijos y en caso de pasar vacaciones con los mismos, estas se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21996
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