REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000315
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL PEÑA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.050.608, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHOR FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 10, Tomo A-15 de fecha 24/09/2003, en las personas de los ciudadanos Jesús Javier Parra y/o Omar Avencio Ramírez Rojas, venezolanos, mayores de edad, hábiles en condición de Gerente General y Sub Gerente de la mencionada sociedad mercantil.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.352.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JOSE DANIEL PEÑA PABON y su apoderado Abg. JHOR FAJARDO, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderada Abg. MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.606,27) en virtud de que no hubo despido injustificado ya que el trabajador se ausento de la empresa desde el día 26 de diciembre de 2008, sin justificación alguna, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará el día 22 de septiembre de 2.009, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez interroga al trabajador sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos por cuanto efectivamente trabaje hasta el 26 de diciembre de 2.008, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
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