REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000364

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
JHOEL DARIO DELGADO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.027.139 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
SERGIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

PARTE DEMANDADA:
MARIA ELVIRA DUGARTE PEÑA DE PEÑA Y JOSE ERIC PEÑA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.496.192 y 13.577.162.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JHOEL DARIO DELGADO UZCATEGUI, debidamente asistido por el Abg. SERGIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631, la cual fue consignada en fecha 17 de septiembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad, observa:

Que en fecha 21 de septiembre del 2009 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“1.- Debe precisar los salarios percibidos durante la relación laboral alegada, con base a los mismos debe indicar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y por ende pormenorizar los conceptos reclamados, 2.- Debe señalar de manera expresa las razones de hecho por las cuales pretende el pago de vacaciones vencidas y utilidades. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. A tal efecto, líbrese boleta de notificación”.
Que en fecha 24 de septiembre del año en curso, el alguacil de esta Coordinación ciudadano Sergio Aguilar deja constancia de la notificación de la parte actora Jhoel Darío Delgado Uzcategui, tal y como consta al folio 14.
Que el día 24 de septiembre del mismo año, la parte actora Jhoel Darío Delgado Uzcategui debidamente asistido por el Abg. Sergio Guerrero, consigna escrito de subsanación constante de nueve (09) folios útiles, tal y como se evidencia desde el folio 18 hasta el 26.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del contenido del mismo, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2.005, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador, el cual se reproduce parcialmente:
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto es importante que la parte demandada pueda ejercer una correcta defensa con base a los alegatos de la parte demandante, además de considerar la manera como esta concebido el proceso laboral venezolano, vale decir, es un proceso basado en audiencias, en el cual la audiencia preliminar goza de una destacada importancia, debido a la posibilidad de darle fin al conflicto a través de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otra parte, en caso de incomparecencia por la parte demandada acarrea los efectos jurídicos previstos en la Ley, es decir la presunción de admisión de los hechos, por lo que se requiere de un libelo que cumpla los requisitos previstos en la Ley, no de manera referencial sino expresa, lo cual forma parte de la lealtad de las partes en el proceso.
De tal manera, que en lo que respecta al numeral primero del despacho saneador ordenado en cuanto al deber de precisar los salarios percibidos durante la relación laboral alegada, con base a los mismos debe indicar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y por ende pormenorizar los conceptos reclamados, y con base a los manifestado por la parte actora en el escrito de subsanación, el cual textualmente, indico: “ De la misma forma se debe manifestar que por simplicidad numérica-ya que el cálculo de las prestaciones sociales es referencial y debe ser revisado por el juez al momento de fallo-que no se utilizo para el calculo las alícuotas ni de bono vacacional, ni de utilidades…como lo dije los cálculos fueron elaborados con la mayor simpleza para la comprensión, fueron realizados de forma conservadora y por tal razón al no usarse alícuotas ni de bono vacacional, ni de utilidades, para la elaboración del cálculo no se pueden espeficar y por el hecho de establecerse llevaría consigo una modificación de la estructura de la demanda que comportaría una desproporción”.
Este tribunal considera que la parte demandante no subsano siendo su obligación corregir el libelo a los fines de depurar el proceso, por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria