REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000326

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:

JOSE ANTONIO ALTUBE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.543, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION COOPERATIVA OCCIDENTE R.L (ASOCOTROCCI) Y PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUBE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.543, de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada María Virginia Pernia Ramírez, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, este tribunal para admitir la misma, observa:
Que fue consignado el escrito libelar en fecha 05 de agosto de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que en fecha 06 de agosto del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, este tribunal ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se indican:
“1º Debe establecer de manera precisa las razones de hecho por los cuales considera que PDVSA fue la beneficiaria del servicio prestado por la parte actora, ya que señala en el libelo de la demanda que prestaba sus servicios personales como chofer para la Asociación Cooperativa Occidente, R.L., además de indicar que trasladaba a los médicos cubanos adscritos a la misión Barrio Adentro, de la población Nueva Bolivia del Estado Mérida, para cualquier sitio o ciudad donde debían ir ellos, en el cumplimiento de sus funciones. Luego señala que la empresa Asociación Cooperativa Occidente, R.L., prestó sus servicios de gas donde funcionan en el Estado Mérida la sede y sucursales de la mencionada cooperativa, razón por la cual debe precisar en los términos indicados, ya que no se desprende en lo expresado en el libelo el nexo de causalidad que de lugar a la solidaridad alegada. 2° Debe detallar las alicuotas de utilidades y bono vacacional que imputó al salario diario normal. 3° Debe precisar quien era el dueño de la unidad que conducia el demandante. 4° debe indicar las razones de hecho por los cuales demanda 43,75 días por concepto de bonificación fin de año”.
Que en fecha 22 de septiembre de 2.009l el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandante expuso acerca del resultado de la misma.
Que en fecha 24 de septiembre de 2.009, la parte actora, presentó diligencia de subsanación constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual manifiesta que con relación al particular tercero, es decir de precisar quien era el dueño de la unidad que conducía el demandante, la parte actora indico al respecto, que su representado prestó sus servicios a diversas unidades desconociendo los propietarios, este tribunal considera que no subsano lo ordenado.
Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido de la referida diligencia, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el particular tercero, por este Tribunal.
Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
Como podemos observar del criterio ut supra indicado, no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.
En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria