REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000232
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
RODOLFO EMILIO DI RIDOLFO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.729, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHOR FAJARDO y HENRY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.174 y 91.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PIERO C.A” registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 645, Tomo VI, en fecha 25 de abril de 1978.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA DELINDA SOSA Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.350 y 36.790, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, treinta (30) de septiembre de 2009, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora y su apoderado Abg. HENRY RODRIGUEZ, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 27, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su coapoderada Abg. ELIZABETH CAROLINA PEÑA, cuyo poder corre al expediente al folio 21. Dándose así inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) en virtud de que le fueron canceladas las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y los salarios retenidos en virtud de que el trabajador se ausento del trabajo en el lapso reclamado por razones de salud, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará los días 14 de octubre de 2.009, 13 de noviembre de 2. 009, 14 de diciembre de 2.009, 15 de enero de 2.010 y 12 de febrero de 2.010 por los montos de Bs. 5.000,00 cada uno en las fechas indicadas, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.---------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE DEMANDANTE,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
|