REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000321

SENTENCIA DECLARANDO PERIMIDA POR NO SUBSANAR


PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ANTONIO ESLAVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.622.264, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
THABATA QUIROZ D`JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.109.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.281.
PARTE DEMANDADA:
OPERADORA LAKE PLAZA, C.A
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESLAVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.622.264, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada THABATA QUIROZ D`JESUS, de este domicilio, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 04 de agosto del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, en los términos que a continuación se especifica. Primero: Debe indicar la forma como fue pactado el salario, ya que señala el líbelo de la demanda que devengaba un salario promedio mensual y luego en el calculo de salario integral indica un renglón denominado Incentivos y otro Comisiones. Por lo que debe especificar en el caso de los Incentivos, los requisitos de procedencia del mismo; en el caso de Comisión debe señalar el porcentaje convenido y la fecha desde la cual se pacto el pago de las mismas. Segundo: Debe precisar los montos, ya sean de ventas o cobranzas, sobre los cuales se determina las comisiones que indica en el libelo de la demanda. Tercero: Debe precisar las funciones que desempeñaba con ocasión del cargo señalado. Cuarto: Debe indicar el salario diario normal. Quinto: Debe señalar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, ya que del cuadro donde realiza los cálculos no se infiere que haya imputado los mismos al salario diario normal, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibida de perención, tal como consta en el folio 21 del presente expediente.
Que al folio 24, obra agregada diligencia de reforma de la demanda sin suscribir de fecha 28 de septiembre de 2.009, en tal sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmaran ante el secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados” (Negritas del tribunal)

Por tal razón, la referida diligencia a criterio de este tribunal no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada por la parte diligenciante, y por ende es inexistente, dada la omisión de la firma, la cual afecta la validez del acto.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto del año que discurre, sin que la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO ESLAVA VIVAS, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.


Sria