REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de septiembre de 2009
199°-150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000362
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL MONSALVE DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.991.384, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO y FREDDY MORA BASTIDAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.956.510 y V-10.714.024 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 109.806 y 62.509 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MERIDA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 1974, anotado bajo el Nº 1.267, representada por su Director General MARIO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-661.865, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.461.482, V-3.764.232, y V-13.967.155 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.443, 13.299 y 90.981, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 17 de febrero de 2009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 1.169), por auto de fecha 26 de febrero de 2009 fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar y, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles 08 de abril de 2009 (folios 1.175 al 1.184).
Posteriormente, por auto de fecha 07 de abril de 2009 (folio 1.368) en vista del Acta Nº 38, del Libro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, la abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, Juez Titular de este Tribunal, se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa, y con fundamento a los principios que rigen los juicios laborales, acordó diferir la audiencia oral y pública de juicio a los fines de imponerse de las actas procesales, ordenando la notificación de las partes del contenido de dicho auto.
Notificadas las partes, por auto de fecha 23 de abril de 2009 (folio 1375) se procedió a fijar la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 01 de junio de 2009, a las 9:30 de la mañana.
Ahora bien, en virtud de la realización de los actos protocolares con motivo de la celebración del día del Empleado Tribunalicio, el día lunes 01 de junio de 2009, la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, a través de la Resolución N° 2009-004, de fecha 28 de mayo de 2009, resuelve no dar despacho ni audiencias en los Tribunales Laborales, razón por la cual este Tribunal, por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 1.376) acordó diferir la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 05 de junio de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y, en vista de la impugnación y desconocimiento de la parte actora, de algunas documentales promovidas por la accionada y de la insistencia de la promovente en hacerlas valer, promoviendo la prueba de cotejo de dichas documentales, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, a los fines de realizar la experticia correspondiente, suspendiendo la causa hasta que constara en actas las resultas del cotejo promovido.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de julio de 2009 (folio 1.637), al verificar este Tribunal en los folios 1590 al 1635, el resultado de la prueba de cotejo acordada, procedió a fijar la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 17 de agosto de 2009 a las 09:30 minutos de la mañana. Sin embargo, en fecha 31 de julio de 2009 (folio 1.638), este Tribunal en consideración a la Resolución Nº 2009-000023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se acordó el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, fijó nueva fecha para de la referida audiencia, esto es, para el día lunes 21 de septiembre de 2009, a las 09:30 minutos de la mañana.
Celebrada la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha indicada y dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR DE LA PARTE ACTORA.

Indica el accionante, que ingresó el 19 de octubre de 1988, a prestar servicios personales como chofer de gandolas para la empresa “Transporte Mérida, C.A.”, contratado por el ciudadano Mario José Peña Duran, para conducir los camiones propiedad de la empresa desde la ciudad de Mérida hasta los llevaderos de combustible de Bajo Grande en el Estado Zulia y El Vigía en el Estado Mérida, trasladando la gasolina hacia las estaciones de expendio de gasolina propiedad de la empresa. Que, laboraba un horario irregular, es decir, por viaje convenido, entre las 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde, con receso de 1 hora para almorzar, durante 6 días a la semana y un día libre semanal, que generalmente era el lunes.
Expone que devengaba un salario mensual de Bs. 1.876,29, equivalente a un salario diario de Bs. 62,54 y, un salario integral de Bs. 70,oo. Que, laboró continuamente hasta el 10 de agosto de 2007, fecha en la que sufrió un infarto al corazón, por lo que se retiró voluntariamente de su trabajo, cumpliendo 18 años, 10 meses y 22 días ininterrumpidos de servicio, pero la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, ni sus intereses, la compensación por transferencia, sólo ha recibido el pago de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades de esos años, salvo las fracciones del último año de servicio, así como tampoco se le canceló el bono alimentario, en virtud de que la empresa tiene más de 50 trabajadores.
Alega el actor, en su escrito libelar, que en vista de las infructuosas gestiones hechas para obtener el pago de lo que legalmente le corresponde, demanda a la Sociedad Mercantil “Transporte Mérida, C.A.” en la persona del ciudadano Mario José Peña Duran, para que convenga en cancelarle: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: * Del 19/10/1988 al 19/10/1989, 45 días, a razón de Bs. 0,90, la cantidad de Bs. 40,05; * Del 19/10/1989 al 19/10/1990, 62 días, a razón de Bs. 1,02, la cantidad de Bs. 63,24; * Del 19/10/1990 al 19/10/1991, 64 días, a razón de Bs. 1,25, la cantidad de Bs. 80,oo; * Del 19/10/1991 al 19/10/1992, 66 días, a razón de Bs. 1,30, la cantidad de Bs. 85,08; * Del 19/10/1992 al 19/10/1993, 68 días, a razón de Bs. 1,35, la cantidad de Bs. 91,80; * Del 19/10/1993 al 19/10/1994, 70 días, a razón de Bs. 1,49, la cantidad de Bs. 104,03; * Del 19/10/1994 al 19/10/1995, 72 días, a razón de Bs. 1,73, la cantidad de Bs. 124,56; * Del 19/10/1995 al 19/10/1996, 74 días, a razón de Bs. 2,08, la cantidad de Bs. 153,92; * Del 19/10/1996 al 19/10/1997, 76 días, a razón de Bs. 4,01, la cantidad de Bs. 304,76; * Del 19/10/1996 al 19/10/1997, 78 días, a razón de Bs. 6,30, la cantidad de Bs. 491,40; * Del 19/10/1997 al 19/10/1998, 80 días, a razón de Bs. 6,90, la cantidad de Bs. 552,oo; * Del 19/10/1998 al 19/10/1999, 82 días, a razón de Bs. 7,60, la cantidad de Bs. 623,20; * Del 19/10/1999 al 19/10/2000, 84 días, a razón de Bs. 11,40, la cantidad de Bs. 957,60; * Del 19/10/2000 al 19/10/2001, 86 días, a razón de Bs. 18,95, la cantidad de Bs. 1.629,70; * Del 19/10/2001 al 19/10/2002, 88 días, a razón de Bs. 26,08, la cantidad de Bs. 2.295,04; * Del 19/10/2002 al 19/10/2003, 90 días, a razón de Bs. 34,60, la cantidad de Bs. 3.114,oo; * Del 19/10/2003 al 19/10/2004, 90 días, a razón de Bs. 39,35, la cantidad de Bs. 3.541,50; * Del 19/10/2004 al 19/10/2005, 90 días, a razón de Bs. 46,90, la cantidad de Bs. 4.221,oo; * Del 19/10/2005 al 19/10/2006, 90 días, a razón de Bs. 60,oo, la cantidad de Bs. 5.400,oo; * Del 19/10/2006 al 10/08/2007, 110 días, a razón de Bs. 67,oo, la cantidad de Bs. 7.370,oo. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al 20/07/1997, 210 días de prestación de antigüedad calculados a razón de Bs. 4,01, da la cantidad de Bs. 842,10, de los cuales solicita la experticia para determinar los intereses generados por este concepto, así como la indexación. VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 días correspondientes al periodo del 19/10/2006 al 10/08/2007, calculados a razón de Bs. 63,10 diarios, da la cantidad de Bs. 788,75. UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días correspondientes al periodo del 01/01/2007 al 10/08/2007, calculados a razón de Bs. 67,oo diarios, da la cantidad de Bs. 670,oo. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL: de conformidad con los artículos 569, 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días por Bs. 63,10 diarios, con motivo del infarto que sufrió cumpliendo con sus funciones el día 10 de agosto de 2007, ya que el patrono no sufragó sus gastos médicos y le suspendió intempestivamente el pago de salario, reclama la cantidad de Bs. 22.716,oo.
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 56.259,73, en la que estima la demanda, más la indexación y las costas y costos del proceso.

ESCRITO DE SUBSANACION DE LA DEMANDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó a al parte actora subsanar su escrito libelar, quien a través de escrito que se encuentra en los folios 26 al 29, lo hizo de la siguiente manera: En relación a los salarios mensuales percibidos, indicó:
* Del 19/10/1988 al 19/10/1989, Salario diario: Bs. 0,81, Alícuota de utilidades: Bs. 0,055 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,035.
* Del 19/10/1989 al 19/10/1990, Salario diario: Bs. 0,89, Alícuota de utilidades: Bs. 0,081 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,049.
* Del 19/10/1990 al 19/10/1991, Salario diario: Bs. 1,17, Alícuota de utilidades: Bs. 0,048 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,032.
* Del 19/10/1991 al 19/10/1992, Salario diario: Bs. 1,24, Alícuota de utilidades: Bs. 0,051 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,009.
* Del 19/10/1992 al 19/10/1993, Salario diario: Bs. 1,28, Alícuota de utilidades: Bs. 0,053 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,017.
* Del 19/10/1993 al 19/10/1994, Salario diario: Bs. 1,41, Alícuota de utilidades: Bs. 0,058 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,022.
* Del 19/10/1994 al 19/10/1995, Salario diario: Bs. 1,62, Alícuota de utilidades: Bs. 0,067 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,043.
* Del 19/10/1995 al 19/10/1996, Salario diario: Bs. 1,92, Alícuota de utilidades: Bs. 0,080 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,079.
* Del 19/10/1996 al 19/10/1997, Salario diario: Bs. 3,75, Alícuota de utilidades: Bs. 0,015 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,11.
* Del 19/10/1997 al 19/10/1998, Salario diario: Bs. 5,90, Alícuota de utilidades: Bs. 0,24 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,16.
* Del 19/10/1998 al 19/10/1999, Salario diario: Bs. 6,46, Alícuota de utilidades: Bs. 0,26 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,18.
* Del 19/10/1999 al 19/10/2000, Salario diario: Bs. 7,11, Alícuota de utilidades: Bs. 0,29 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,20.
* Del 19/10/2000 al 19/10/2001, Salario diario: Bs. 10,65, Alícuota de utilidades: Bs. 0,44 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,51.
* Del 19/10/2001 al 19/10/2002, Salario diario: Bs. 17,20, Alícuota de utilidades: Bs. 0,71 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,03.
* Del 19/10/2002 al 19/10/2003, Salario diario: Bs. 24,25, Alícuota de utilidades: Bs. 1,01 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,82.
* Del 19/10/2003 al 19/10/2004, Salario diario: Bs. 32,01, Alícuota de utilidades: Bs. 1,33 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,25.
* Del 19/10/2004 al 19/10/2005, Salario diario: Bs. 36,70, Alícuota de utilidades: Bs. 1,52 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,12.
* Del 19/10/2005 al 19/10/2006, Salario diario: Bs. 43,90, Alícuota de utilidades: Bs. 1,82 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,17.
* Del 19/10/2006 al 19/10/2007, Salario diario: Bs. 56,10, Alícuota de utilidades: Bs. 2,33 y, Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,56.
El actor en este escrito DESISTE de la reclamación intentada con base a la incapacidad temporal del trabajador por 360 días de salario, en virtud de que el mismo se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de la Seguros Sociales y la enfermedad que padeció no fue certificada por el Instituto de Prevención, Seguridad e Higiene Laboral (INPSASEL), por lo que carece de medios probatorios, para demostrar lo reclamado, por lo que solicita que dicho monto sea deducido de la cantidad demandada.

ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.
A través de escrito que se encuentra agregado en los folios 35 a 38, la parte actora de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Mérida, C.A., la cual quedó establecida en los términos siguientes: De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, contenida en la Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998 (derogada) en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (vigente) y por cuanto en la actualidad la patronal tiene más de 20 trabajadores y hasta la vigencia de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tenía más de 50 trabajadores laborando a su servicio, en armonía con el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama y demanda por concepto de bono alimentario retenido desde el 16/09/1998 hasta el 10/08/2007, el pago de 2.555 días, calculados en razón de Bs. 0,50 unidades tributarias, es decir, Bs. 23,ooo diarios, lo que totaliza la cantidad de Bs. 58.765,oo. En consecuencia de la anterior reforma de la demanda, estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 92.308,73.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La accionada, admite la existencia de la relación laboral, desde el 19 de octubre de 1988 hasta el 10 de agosto de 2007, que el accionante se desempeñó como conductor de gandolas de combustible, el horario de trabajo era por viaje convenido, entre las 7:30 de la mañana hasta las 4 de la tarde, con receso de 1 hora para almorzar, durante 6 días a la semana, que el último salario básico mensual fue de Bs. 1.876,29, que la relación laboral duró 18 años, 10 meses y 22 días ininterrumpidos de servicio.
Rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada, en su contestación a la demanda, que no es cierto que la empresa nunca le canceló las prestaciones sociales, ni sus correspondientes intereses, ni la compensación por transferencia, ni el bono alimentario del que era acreedor. Niega que la accionada deba ser obligada a cancelar lo que pretende la parte demandante por los conceptos detallados en el libelo de demanda: la cantidad de Bs. 31.242,88 por concepto de Prestación de Antigüedad; la cantidad de Bs. 842,10 por concepto de Compensación por Transferencia; la cantidad de Bs. 788,75 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de 670,oo por concepto de Utilidades Fraccionadas; cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 33.543,73.
Indica la accionada, que como fiel cumplidora de sus obligaciones laborales, pagó en demasía al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, los conceptos reclamados, tal como se evidencia de los recibos de pago por concepto de anticipos o adelanto de prestaciones sociales requeridas por el trabajador durante la relación laboral, de igual forma el pago de la antigüedad y el correspondiente fideicomiso acumulado, tal como se evidencian de los recibos que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas, los cuales se detallan: PAGOS PARCIALES: 1.-) Por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, realizados desde el 30 de enero de 1993 hasta el 25 de junio de 1997, los cuales arrojan un total de Bs. 589.500,oo; 2.-) Por concepto de Bono de Transferencia, liquidación de prestaciones sociales acumuladas hasta el 18 de junio de 1997 y el pago de bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado por parte del patrono sustituido “Transporte Meridiano, C.A.”, la cantidad de Bs. 891.750,oo; 3.-) Por concepto de pagos parciales a cuenta de prestaciones sociales, después de la sustitución de patronos, que arrojan la cantidad de Bs. 75.000.000,oo; 4.-) Pago de Fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bs. 613.212,20, correspondientes al periodo comprendido desde el 1º de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005; 5.-) Pago de Bono de Alimentación, pagos realizados por la empresa “Transporte Meridiano, C.A.” y/o “Transporte Mérida, C.A.” al trabajador demandante Luis Manuel Monsalve Dávila, durante el tiempo de la relación laboral, constancias que se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas, detallados desde el año 1998 hasta el año 2007.
Indica que la sumatoria total pagada asciende a la cantidad de Bs. 77.094,47, cantidad esta que se le deduce a la cantidad reclamada de Bs. 33.543,73 por concepto de prestaciones sociales, resultando una diferencia a favor de la empresa de Bs. 43.550,74.
Niega y rechaza, que tenga que pagar al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, por concepto de Bono Alimentario, la cantidad de 58.765,oo argumentando que la empresa nunca le pagó este concepto, ya que efectivamente la empresa le canceló durante toda la relación laboral al trabajador este concepto, incluso antes de que entrara en vigencia, tanto el decreto como la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal como se evidencia de los pagos efectuados y detallados con la promoción de pruebas.
De manera que habiendo cumplido la empresa con el pago del Bono Alimentario, ninguna de las disposiciones legales alegadas por el demandante le son aplicables, por disposición del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Expone, que el cálculo realizado por el demandante no se ajusta a la realidad de los hechos, en el supuesto negado que resultara procedente la aplicación, la empresa no estaba obligada a pagar el Bono de Alimentación, ya que hasta el año 2005, su nómina contaba con menos de 50 trabajadores. Que, a partir de abril de 2006, la nómina de trabajadores de la empresa, superó la cantidad de 50 y como fiel cumplidora de sus obligaciones le pagó por este concepto al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila la cantidad de Bs. F. 4.041,75.
Rechaza y niega la estimación de la demanda en Bs. 92.299,73, que el Tribunal acuerde una experticia complementaria, ni que la empresa pueda ser condenada al pago de las cantidades de dinero por concepto de intereses generados por la prestación y el bono de compensación por transferencia, así como la corrección monetaria, por cuanto al haber pagado todos y cada uno de los conceptos reclamados, los mismos no generan interés e indexación. También rechaza y niega que la empresa deba ser condenada en costas y costos, por cuanto nada le adeuda al reclamante, por el contrario el ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, adeuda a la empresa la cantidad de Bs. F. 43.550,74 que se le pagó como consecuencia de la relación laboral existente. Solicita que se condene en costas al demandante, en razón de que el salario del trabajador supera el límite establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte indica la accionada, que el trabajador a partir del 10 de agosto de 2007, abandonó sus obligaciones laborales, incumpliendo con la obligación del preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe pagar a su patrono la cantidad de Bs. F. 1.876,29, cantidad que debe sumarse a la cantidad de dinero que el trabajador adeuda a la empresa, es decir, la cantidad de Bs. F. 45.427,03.
En el escrito de Contestación a la demanda, la empresa demandada “TRANSPORTE MERIDA, C.A.” opone la RECONVENCION al ciudadano LUIS MANUEL MONSALVE DAVILA, argumentando que durante la relación laboral que duró 18 años, 10 meses y 22 días, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 85.891,79, a cuya cantidad se le debe sumar lo correspondiente a la omisión del preaviso por abandono del trabajo que es de Bs. F. 1.876,29, totalizando la cantidad de Bs. F. 87.768,08, a la que se le deduce lo reclamado por el trabajador de Bs. 33.543,73 resulta una diferencia a favor de la parte patronal demandada de Bs. 54.224,35, es por ello que solicita se condene al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila a pagar la cantidad de Bs. F. 54.224,35, por concepto de la cantidad de dinero pagada en demasía a la cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al trabajador demandante reconvenido, el pago de la indexación de la cantidad de dinero adeudada y la correspondiente condenatoria en costas, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria a los fines de determinar el quantum definitivo a pagar por el demandado. Estima la reconvención en la cantidad de Bs. F. 54.224,35.
II
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado a este expediente en los folios 61 al 66, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que promovió los siguientes elementos probatorios y el objeto de los mismos:
DOCUMENTALES
1.- Originales de 6 libretas de ahorro pertenecientes a la cuenta nómina de transporte Mérida, C.A., signada con el Nº 0137-0021-43-0000367762, perteneciente al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, en la cual eran depositados de manera semanal, los conceptos salariales. A los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador accionante y los conceptos laborales que generó durante la relación de trabajo.
Se encuentran agregadas en el expediente en los folios 141 al 143. No fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte accionada, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados semanalmente al demandante por la empresa demandada. Así se establece.

2.- Copias fotostáticas en 74 folios, recibos de pago por concepto de salario semanal, días de descanso y deducciones para los periodos del 07/01/2006 al 11/01/2007. A los fines de demostrar el salario que devengaba el trabajador y los conceptos laborales que le fueron deducidos.
Se agregaron al expediente en los folios 67 al 140. Aún cuando no consta la firma del trabajador, fueron reconocidos por la accionada, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al trabajador desde el 07 de enero de 2006 al 05 de julio de 2007. Así se establece.
EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita por ser documentos que la parte patronal por mandato legal debe llevar, exhiba:
1.- Recibos de pago por concepto de salario semanal, días de descanso y deducciones para los periodos del 07/01/2006 al 11/01/2007.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la accionada no presentó los recibos, pero indicó que las copias que se encuentran en el expediente en los folios 67 al 140, se corresponden con los originales, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

2.- Recibos originales de pago semanal por concepto de salario, firmados por el trabajador reclamante, para los periodos del 19/10/1988 al 10/08/2007, fechas que se corresponden con el inicio y culminación del vinculo laboral. A los fines de demostrar el salario que devengaba el ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila y los conceptos laborales que le fueron deducidos en los periodos señalados.
La parte accionada indicó en relación a la exhibición aquí solicitada, correspondiente a los recibos de pago del periodo que va del 19/10/1988 al 10/08/2007, que los mismos se encuentran agregados año por año en los folios 177 al 1.084, la representación judicial de la parte actora no hizo objeción a los mismos, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados. Así se establece.

3.- La Solvencia Laboral de la sociedad mercantil Transporte Mérida, C.A. firmada y sellada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de verificar si la parte patronal cumple con sus obligaciones y así concatenarlo con las pretensiones del trabajador accionante.
4.- El Libro de Vacaciones de la sociedad mercantil Transporte Mérida, C.A. firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En relación a la exhibición solicitada en los numerales 3 y 4, la parte accionada no los presentó y, dado que la exhibición fue promovida sin cumplir con el requisito indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, indicación expresa de lo que se debería tener como cierto en caso de no ser exhibido, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica estatuida en dicho dispositivo. Así se establece.

5.- Planilla de afiliación y de retiro del trabajador Luis Manuel Monsalve Dávila al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la patronal y los comprobantes de pago que acrediten el cumplimiento de estas obligaciones legales, firmados y sellados por el IVSS.
6.- Planilla de afiliación y de retiro del trabajador Luis Manuel Monsalve Dávila al Fondo de Ahorro para la Vivienda y el Hábitat, por parte de la patronal y los comprobantes de pago que acrediten el cumplimiento de estas obligaciones, firmados y sellados por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat.
Constan agregadas a las actas procesales en los folios 1159 al 1163, las planillas solicitadas. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de lo allí contenido. Así se establece.

INFORMES
Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerde oficiar:
1.-) A la Gerencia de la Entidad Bancaria Banco SOFITASA, Banco Universal, agencia Glorias Patrias, a los fines de que informe a quien pertenece la cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0137-0021-43-0000367762, si es una cuenta nómina, la fecha de apertura de la cuenta y la razón social del patrono que ordenó su apertura. Solicitando igualmente remita copia de los movimientos de la referida cuenta desde su apertura hasta la presente fecha.
2.-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gerencia de la caja regional de Mérida, ubicada en la avenida Los Próceres, a los fines de que informe si el ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.384, cuya fecha de nacimiento es el 19/08/1948, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien fue su último patrono, se indique si las cotizaciones del trabajador han sido pagadas con regularidad, si el número de identificación patronal R17100141 corresponde a la sociedad mercantil Transporte Mérida, C.A. y, que cantidad de trabajadores están inscritos por la empresa Transporte Mérida, C.A. número patronal R17100141 y si esta al día con sus obligaciones.
3.-) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos Mérida, a los fines de que remita las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil Transporte Mérida, C.A., cuyo registro de información fiscal (RIF) se distingue con la nomenclatura J-09003047-6, para los ejercicios fiscales desde 1999 hasta 2007.
* En los folios 1.238 al 1.358, pieza 5, consta respuesta al oficio Nº J2-58-2009, enviado por este Tribunal a la Gerencia de la Entidad Bancaria Banco SOFITASA, Banco Universal, agencia Glorias Patrias, suscrita por el Gerente de la Agencia Mérida 021, de fecha 09 de marzo de 2009, en la misma se informa que el saldo de la cuenta Nº 0137-0021-43-000036776-2 en fecha 31/12/2007 es de Bs. 649.407,35 y en fecha actual es de Bs. 0,24, se anexan los estados de cuenta.
* Agregado en los folios 1.361 al 1.366 se encuentra oficio Nº 0375-09, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrito por el Jefe de la Sub-Agencia Mérida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , en repuesta al oficio Nº J2-56-2009, enviado por este Tribunal, con el mismo se remite Cuenta Individual del asegurado LUIS MANUEL MONSALVE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.384, quien se encuentra activo desde el 01 de noviembre de 1989, por la empresa “TRANSPORTE MERIDA, C.A.”, remite igualmente Listado de Trabajadores activos y Estados de cuenta de la empresa.
* Consta en las actas procesales en los folios 1.224 al 1.235 correspondencia de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por la Jefe Sector de Tributos Internos SENIAT-MËRIDA, en la que se indica que en los archivos de ese sector no se encuentran las declaraciones de impuesto sobre la renta solicitadas, ya que las mismas reposan en la Gerencia General de Recaudación ubicada en la ciudad de Caracas, por tal motivo remite reporte suministrado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) donde se indica las fechas de presentación de las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta y las entidades bancarias receptoras de dichas declaraciones, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1999 hasta el 2007.
En la audiencia oral y pública de juicio, las partes analizaron el contenido de dichos informes y no hicieron ninguna objeción a los mismos, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al contenido de cada uno de estos informes. Así se establece.
TESTIMONALES
Solicita al tribunal oír la declaración de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, WILLIAM JOSE ESCALONA GUTIERREZ y SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.497.689, V-11.952.690 y V-10.102.634.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los testigos promovidos, por lo tanto se desestima su valor probatorio. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicita el traslado del tribunal a la sede la empresa demandada, ubicada al final de la avenida Urdaneta, sector Pie del Llano, Estación de Servicio Urdaneta, a los fines de dejar constancia de la cantidad de empleados que allí laboran, verificar los libros de vacaciones y libros contables, las últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, los recibos de pago del trabajador demandante, entre otros que señalará oportunamente.
En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal NEGO LA ADMISION de esta prueba, por considerar que no cumplía con los requisitos para proceder a su admisibilidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 144 al 151, el escrito de pruebas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MERIDA, C.A.”, en el que promueve lo siguiente:

DOCUMENTALES
Primero: Instrumento poder conferido a los profesionales del derecho, a los fines de demostrar la representación legal de la empresa “TRANSPORTE MERIDA, C.A.”.
Se encuentra en el expediente en los folios 45 y 46 de la primera pieza, considera este Tribunal, que el mismo no constituye elemento probatorio en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. En tal sentido, se desestima del proceso. Así se establece.

Segundo: Original del documento de modificación del Contrato de Fideicomiso, celebrado entre la empresa “Transporte Mérida, C.A.” y el Banco SOFITASA, C.A., debidamente autenticado, a los fines de probar la sustitución de patrono de los trabajadores de la firma mercantil “Transporte Meridiano, C.A.” por la empresa “Transporte Mérida, C.A.”, por cuanto el trabajador demandante, inició la relación laboral con la empresa “Transporte Meridiano, C.A.”, siendo su primer patrono.
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 152 al 158 de la primera pieza, no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte accionante, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la modificación del Contrato de Fideicomiso celebrado entre la firma mercantil “Transporte Meridiano, C.A.” y el Banco SOFITASA, C.A., sustituyéndose por la empresa “Transporte Mérida, C.A.” y el Banco SOFITASA, C.A. Así se establece.

Tercero: Originales en 14 folios de recibos de pago por parte del patrono sustituido “Transporte Meridiano, C.A.” al trabajador demandante Luis Manuel Monsalve Dávila, suscritos por él, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, realizados desde el 30 de enero de 1993 hasta el 25 de junio de 1997, detallados así: 1) de fecha 30/01/93 por Bs. 19.000,oo; 2) de fecha 21/06/93 por Bs. 40.000,oo; 3) de fecha 23/09/93 por Bs. 15.000,oo; 4) de fecha 29/09/93 por Bs. 15.000,oo; 5) de fecha 25/02/94 por Bs. 6.500,oo; 6) de fecha 09/07/94 por Bs. 20.000,oo; 7) de fecha 28/10/94 por Bs. 15.000,oo; 8) de fecha 10/05/95 por Bs. 10.000,oo; 9) de fecha 05/08/95 por Bs. 4.000,oo; 10) de fecha 27/01/96 por Bs. 15.000,oo; 11) de fecha 01/03/96 por Bs. 60.000,oo; 12) de fecha 02/09/96 por Bs. 70.000,oo; 13) de fecha 21/05/97 por Bs. 200.000,oo; 14) de fecha 25/06/97 por Bs. 100.000,oo; los cuales totalizan la cantidad de Bs. 589.500,oo. A los fines de demostrar los abonos a cuenta de las prestaciones sociales efectuados al trabajador, mientras prestó sus servicios al primer patrono, antes de la sustitución, los cuales deben imputarse a la pretensión demandada.
Cuarto: Recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 891.750,oo suscrito por el trabajador demandante, por concepto de liquidación de prestaciones sociales acumuladas hasta el 18 de junio de 1997 y el pago del Bono de Transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación por parte del patrono sustituido “Transporte Meridiano, C.A.” de la liquidación de las prestaciones por concepto de bono de transferencia.
Quinto: Original de los recibos de pago efectuados por la empresa “Transporte Mérida, C.A.” al trabajador demandante Luis Manuel Monsalve Dávila, suscritos por él, por concepto de pagos parciales a cuenta de prestaciones sociales, después de la sustitución de patronos, detallados así: 1) de fecha 13/03/2007 por Bs. 40.000.000,oo; 2) de fecha 11/05/2007 por Bs. 35.000.000,oo; que totalizan la cantidad de Bs. 75.000.000,oo, abonados a cargo de las prestaciones sociales del trabajador demandante, mientras prestó sus servicios a su segundo patrón después de la sustitución, los cuales deben imputarse a la reclamación.

Los recibos promovidos por la empresa demandada, en los particulares tercero, cuarto y quinto, se encuentran agregados al expediente en los folios 159 al 175 de la primera pieza. La representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, desconoció, alegando no ser la firma del accionante, los recibos que se encuentran en los folios 165 al 175, no así los recibos agregados en los folios 159 al 164, quedando estos reconocidos, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, demostrativos de los pagos realizados al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, por los montos y en las fechas allí indicados. Así se establece.
El apoderado judicial de la parte accionada, insistió en hacer valer los documentos desconocidos (folios 165 al 175), promoviendo la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados para el cotejo los que se encuentran en los folios 10, 18, 19, 20, 49, 51, 220, 226, 255, 261, 267, 283, 290, 296, 357, 363 383 y 656 de las actas procesales del expediente, a tal efecto este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, a los fines de realizar la experticia correspondiente, cuyo resultado, cumplidas las formalidades de ley, consta agregado en los folios 1590 al 1635, de la sexta pieza. En la continuación de la audiencia de juicio, al ser evacuado el informe contentivo de la prueba de cotejo, la parte actora manifestó no estar conforme con los resultados de la misma, por cuanto su representado no fue llamado para tomarle muestra caligráfica de su firma. Al respecto este Tribunal hizo la observación a viva voz en la audiencia de juicio, que el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que la persona que solicite el cotejo señalará los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse y, por otro lado el artículo 90 señala qué documentos se considerarán como indubitados y, que a falta de estos medios, se podrá solicitar a la parte que escriba y firme en presencia del Juez. En el presente caso, al existir en los legajos del expediente suficientes documentos, no fue necesaria la toma de muestra de firmas del actor. En consecuencia, se desestima la observación efectuada por el apoderado actor. Así se establece.
En vista de lo antes expuesto y, de los resultados de la prueba de cotejo, presentado por los expertos designados, en la que concluyen: “…Las firmas y guarismos que se observan refrendando los documentos signados con los folios 165 al 175, presentan el mismo automatismo escritural, y se individualizan en sus puntos de inicio, ojal, enlaces, arpón, puntos de detención y puntos finales, así como en los trazos y los rasgos de la numeración 3991384, de los documentos descritos como dubitados del numeral 1 al 11, con respecto a los documentos tenidos como indubitados signados con los folios 10, 18, 19, 20, 49, 51, 357, 656, 363, 383, 267, 283, 220, 226, 290, 296, 255 y 261, descritos del numeral 12 al 29 , es decir, que las firmas y guarismos presentes tanto en los documentos tenidos como dubitados y como indubitados, han sido realizadas por una misma persona…” (Subrayado de esta instancia); este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los recibos en cuestión, demostrativos de los pagos realizados al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, por los montos y en las fechas allí indicados. Así se establece.

Sexto: Original del recibo de pago, de fecha 11 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 613.212,20 por concepto de intereses o fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada como patrono sustituto, en pagar todos y cada uno de los conceptos laborales al trabajador reclamante.
Se agregó en el folio 176 de la primera pieza, no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado por concepto de intereses o fideicomiso al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila. Así se establece.

Séptimo: Recibos de pago efectuados por la empresa “Transporte Meridiano, C.A. y/o “Transporte Mérida, C.A.” al trabajador demandante Luis Manuel Monsalve Dávila, por concepto de bono de alimentación, durante el tiempo de la relación laboral, detallados así:
1º) Año 1998 (marcado “G”): septiembre Bs. O,oo; octubre Bs. 7.500,oo; noviembre Bs. 0,oo; diciembre Bs. 7.000,oo.
2º) Año 1999 (marcado “H”): enero Bs. 33.220,oo; febrero Bs. 39.690,oo; marzo Bs. 0,oo; abril Bs. 0,oo; mayo Bs. 12.820,oo; junio Bs. 95.600,oo; julio Bs. 38.230,oo; agosto Bs. 47.060,oo; septiembre Bs. 152.460,oo; octubre Bs. 136.695,oo; noviembre Bs. 20.670,oo; diciembre Bs. 0,oo.
3º) Año 2000 (marcado “I”): enero Bs. 103.800,oo; febrero Bs. 31.005,oo; marzo Bs. 68.900,oo; abril Bs. 65.455,oo; mayo Bs. 65.455,oo; junio Bs. 88.345,oo; julio Bs. 126.565,oo; agosto Bs. 245.685,oo; septiembre Bs. 126.565,oo; octubre Bs. 83.030,oo; noviembre Bs. 152.225,oo; diciembre Bs. 159.760,oo.
4º) Año 2001 (marcado “J”): enero Bs. 191.280,oo; febrero Bs. 116.445,oo; marzo Bs. 214.650,oo; abril Bs. 79.230,oo; mayo Bs. 0,oo; junio Bs. 244.420,oo; julio Bs. 243.680,oo; agosto Bs. 238.240,oo; septiembre Bs. 178.680,oo; octubre Bs. 186.125,oo; noviembre Bs. 171.235,oo; diciembre Bs. 134.010,oo.
5º) Año 2002 (marcado “K”): enero Bs. 104.230,oo; febrero Bs. 141.455,oo; marzo Bs. 103.195,oo; abril Bs. 130.010,oo; mayo Bs. 126.565,oo; junio Bs. 52.315,oo; julio Bs. 392.845,oo; agosto Bs. 735.445,oo; septiembre Bs. 89.495,oo. Indica que los recibos de octubre y noviembre, no los tienen y, desde el mes de diciembre de 2002 hasta febrero de 2003, por efecto del paro petrolero a nivel nacional, los transportistas de la empresa trabajaron para el ejecutivo del estado Mérida, recibiendo de ellos el sueldo y el bono de alimentos.
6º) Año 2003 (marcado “L”): enero Bs. 0,oo; febrero Bs. 0,oo; marzo Bs. 160.755,oo; abril Bs. 156.345,oo; mayo Bs. 82.035,oo; junio Bs. 63.680,oo; julio Bs. 75.620,oo; agosto Bs. 63.680,oo. En relación a los recibos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, no los tienen.
7º) Año 2004 (marcado “LL”): enero Bs. 64.260,oo; febrero Bs. 112.890,oo; marzo Bs. 124.140,oo; abril Bs. 82.600,oo; mayo Bs. 74.640,oo; junio Bs. 93.850,oo; julio Bs. 122.460,oo; agosto Bs. 109.120,oo; septiembre Bs. 69.970,oo; octubre Bs. 58.720,oo; noviembre Bs. 117.580,oo; diciembre Bs. 65.700,oo.
8º) Año 2005 (marcado “M”): enero Bs. 28.150,oo; abril Bs. 59.103,oo; mayo Bs. 69.849,oo; junio Bs. 112.833,oo; julio Bs. 87.372,oo; agosto Bs. 79.272,oo; septiembre Bs. 128.952,oo; octubre Bs. 95.391,oo; noviembre Bs. 221.778,oo; diciembre Bs. 143.748,oo.
9º) Año 2006 (marcado “N”): Recibo de fecha 08 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 2.268.000,oo a través del cual se le pagaron en forma retroactiva, desde enero de 2005 hasta agosto de 2006, lo que se le adeudaba al trabajador por concepto de bono de alimentación para la fecha del corte (se agregó en el folio 1085), para luego continuar pagando mediante tarjeta Maestro de la empresa TEBCA, Nº 6219-8410-4484-2624, a nombre de Luis Monsalve por cuenta de “Transporte Mérida, C.A.” (marcado “Ñ”), los meses de: septiembre Bs. 159.600,oo; octubre Bs. 42.000,oo; noviembre Bs. 210.000,oo; diciembre Bs. 201.600,oo.
10º) Año 2007: enero Bs. 50.400,oo; febrero Bs. 0,oo; marzo Bs. 0,oo; abril Bs. 272.832,oo; mayo Bs. 244.608,oo; junio Bs. 244.608,oo; julio Bs. 254.016,oo y agosto Bs. 94.080,oo, que se pagaron mediante la tarjeta Maestro Nº 6219-8410-4484-2624, a nombre de Luis Monsalve por cuenta de “Transporte Mérida, C.A.” tal como consta de las nóminas correspondientes que se acompañan marcada “O”).

Agregados al expediente en los folios 177 al 1121 de la quinta pieza, la representación de la parte actora manifestó que los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en la Ley de Alimentación. Sin embargo, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, la parte accionada promovente manifestó que la empresa voluntariamente, sin estar obligada a ello, pagaba a sus trabajadores lo correspondiente al programa de alimentación, ya que no tenía mas de 50 trabajadores y, posteriormente al entrar en vigencia la nueva Ley de Alimentación, se regularizó la situación con los trabajadores en relación al pago del mismo. Este Tribunal, del análisis de las documentales promovidas, le concede pleno valor probatorio, demostrativa de la relación de pagos realizados al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, en los que se incluye el de alimentación. Así se establece.

Noveno: Nómina de Trabajadores activos de la empresa “Transporte Mérida, C.A.”, las cuales se acompañan marcadas con la letra “P”: 1) para diciembre de 2004, la cantidad de 36 trabajadores activos; 2) para marzo de 2005, la cantidad de 40 trabajadores; 3) para abril 2006, la cantidad de 54 trabajadores; 4) para el mes de julio 2007, la cantidad de 88 trabajadores. En dichas nóminas aparecen relacionados los nombres y las cédulas de identidad de cada trabajador. A los fines de demostrar que las empresas “Transporte Meridiano, C.A.” y “Transporte Mérida, C.A.” para los años antes del 2004, no contaban con el número de trabajadores como requisito indispensable para que se les exija el pago del bono alimentario, pues el requisito era de 50 trabajadores o más, según las previsiones del artículo 2, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Se agregaron al expediente en los folios 1122 al 1130 de la quinta pieza, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del número de trabajadores de la empresa “Transporte Mérida, C.A.” para diciembre de 2004, marzo de 2005, abril 2006, y julio 2007. Así se establece.

Décimo: Ejemplar de la Contratación Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira, a los fines de demostrar los parámetros seguidos por las empresas para pagar el precio de los viajes realizados en gandola por los trabajadores, cuya contratación colectiva, aunque no era para los trabajadores de Mérida, si se les aplicaba.
Se encuentra agregado al expediente en el folio 1.131 de la quinta pieza. Considera este Tribunal que esta Contratación Colectiva de Trabajo, no ampara al accionante ni esta suscrita por la empresa demandada, por lo tanto se desecha de este proceso. Así se establece.

INFORMES
Solicita de conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie a:
A.-) La gerencia del Banco SOFITASA, Banco Universal, ubicada en la avenida Urdaneta, a los fines de que informe sobre: 1) Fideicomiso aperturado por la empresa “Transporte Meridiano, C.A.” al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.384; 2) El movimiento de la cuenta que realizó el trabajador durante su vigencia; 3) El saldo que presentaba la cuenta para el mes de diciembre de 2007; 4) Si actualmente dicha cuenta mantiene saldo a favor del ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila.
B.-) A la empresa TEBCA, ubicada en el Centro Empresarial Caracas, Torre Norte, Piso 8, Avenida Alameda, San Bernardino, Caracas, D.C. 1010, a los fines de que informe sobre el estado de cuenta o relación de las tarjetas emitidas por concepto de Bono de Alimentación, correspondientes al trabajador Luis Manuel Monsalve Dávila, por cuenta de la empresa “Transporte Mérida, C.A. a quien se le otorgó la tarjeta Nº 6219-8410-4484-2624, expediente nº 10/08 en la operadora TEBCA desde su inicio en el año 2006 hasta el mes de agosto de 2007.

* En los folios 1.238 al 1.358, consta respuesta al oficio Nº J2-58-2009, enviado por este Tribunal a la Gerencia de la Entidad Bancaria Banco SOFITASA, Banco Universal, agencia Glorias Patrias, suscrita por el Gerente de la Agencia Mérida 021, de fecha 09 de marzo de 2009, en la misma se informa que el saldo de la cuenta Nº 0137-0021-43-000036776-2 en fecha 31/12/2007 es de Bs. 649.407,35 y en fecha actual es de Bs. 0,24, se anexan los estados de cuenta.
* Consta en los folios 1.208 al 1.222, Comunicación de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la Gerente de Servicios legales, de la empresa TEBCA, TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., en el que remite el informe elaborado por la Directora Presidente de dicha empresa, con anexo de la relación detallada del estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido desde noviembre 2006 hasta el mes de agosto 2007 de la tarjeta BONUS ALIMENTACION signada bajo el Nº 6219-8410-4484-2624, cuyo titular es el ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, en donde se evidencia que los aportes o abonos por concepto del beneficio de alimentación son efectuados por la empresa Transporte Mérida, C.A. a través de la citada tarjeta.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las partes analizaron el contenido de dichos informes y no hicieron ninguna objeción a los mismos, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al contenido de cada uno de estos informes, conforme lo tipifica el artículo 81 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES
Solicita se tome la declaración de la ciudadana MERCEDES TREBINO, titular de la cédula de identidad número V-5.675.461, en su carácter de gerente de la entidad financiera SOFITASA, a los fines de que ratifique el contenido y la firma del oficio de fecha 11 de septiembre de 2008 y el anexo (corte de cuenta), en los cuales constan tanto la remisión y el estado de cuenta del fideicomiso de la prestación de antigüedad, con valor probatorio de la existencia del saldo que por concepto de Fideicomiso tiene el trabajador reclamante de los depósitos que le hacía durante la relación laboral su patrono “Transporte Mérida, C.A.” en la referida institución bancaria. Se acompaña original y anexo marcado con la letra “R”.

Se agregó a las actas procesales en los folios 1132 y 1133 de la quinta pieza. En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentó la ciudadana MERCEDES TREBINO, por lo tanto se desecha de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte demandada a consignar los recibos de nómina de los sueldos percibidos por el trabajador desde la fecha del inicio de la relación laboral, hasta su culminación. Los mismos fueron consignados, agregados al expediente en los folios 1380 al 1582 y, evacuados en la continuación de la audiencia de juicio, a los cuales la parte actora no realizo ninguna observación. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de lo contenido en dichas documentales. Así se establece.

III
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCION
En el escrito de contestación a la demanda, la empresa demandada “TRANSPORTE MERIDA, C.A.” opone la RECONVENCION al ciudadano LUIS MANUEL MONSALVE DAVILA, argumentando que durante la relación laboral que duró 18 años, 10 meses y 22 días, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 85.891,79, a cuya cantidad se le debe sumar lo correspondiente a la omisión del preaviso por abandono del trabajo que es de Bs. F. 1.876,29, totalizando la cantidad de Bs. F. 87.768,08, a la que se le deduce lo reclamado por el trabajador de Bs. 33.543,73 resulta una diferencia a favor de la parte patronal demandada de Bs. 54.224,35, por concepto de la cantidad de dinero pagada en demasía, a la cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al trabajador demandante reconvenido.
Al respecto esta Juzgadora hace la siguiente observación:
En el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se contempla la figura de la Reconvención, sin embargo, la propia Ley Adjetiva Laboral prevé la posibilidad de utilizar, por analogía, algún procedimiento establecido en otra ley.
En efecto, señala el artículo 10 ejusdem: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Como bien se desprende de la disposición ut supra transcrita, el legislador exige para que se pueda traer otro procedimiento a la jurisdicción laboral, en un caso determinado, que “no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, principios como son: la brevedad, la celeridad y la concentración, que caracterizan nuestro derecho procesal laboral.
Si el patrono tiene una acción contra el trabajador y no hay posibilidad de compensación, debe demandarlo por vía principal y exigir el pago de lo que considera se le adeuda, pero no alargar o atrasar un juicio en el que un trabajador reclama prestaciones sociales u otros derechos que surjan de la prestación del servicio.
En consecuencia, por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que no es procedente en los juicios laborales tramitar dicha figura, pues ello trastocaría los principios de celeridad, brevedad y concentración. En tal virtud, de declara sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.

IV
MÉRITO DE LA CAUSA

Vistos los escritos contentivos del libelo de demanda, el de subsanación de la demanda, de la reforma de la demanda presentados por la parte actora y, el de la contestación de la demanda presentado por la empresa accionada, se observa que la demandada admite la relación laboral, el tiempo de duración, el horario de trabajo y los salarios indicados por el actor, constituyendo hechos controvertidos en el presente caso, determinar si le fueron cancelados al accionante, todos los conceptos reclamados en su escrito libelar, en los que se incluyen Prestación de Antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, Compensación por Transferencia, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas y, Bono Alimentario retenido desde el 16/09/1998 hasta el 10/08/2007.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, pasa esta juzgadora a realizar los cálculos respectivos de lo que le corresponde al trabajador por los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios indicados por el actor, los cuales fueron admitidos o reconocidos por la parte accionada, realizando en primer lugar, los cálculos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar, determinar el salario integral del trabajador, para finalmente calcular lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, las vacaciones y utilidades fraccionadas, a cuyos resultados se le debe descontar lo recibido por el trabajador y que consta en las actas procesales en los folios 159 al 175, como pagos por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:
1) De fecha 30 de enero de 1.993 por Bs. 19.000,oo, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
2) De fecha 21 de junio de 1.993 por Bs. 40.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
3) De fecha 23 de septiembre de 1.993 por Bs. 15.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
4) De fecha 29 de septiembre de 1.993 por Bs. 15.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
5) De fecha 25 de febrero de 1.994 por Bs. 6.500,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
6) De fecha 09 de julio de 1.994 por Bs. 20.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
7) De fecha 28 de octubre de 1.994 por Bs. 15.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
8) De fecha 10 de mayo de 1.995 por Bs. 10.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
9) De fecha 05 de agosto de 1.995 por Bs. 4.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
10) De fecha 27 de enero de 1.996 por Bs. 15.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
11) De fecha 01 de marzo de 1.996 por Bs. 60.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
12) De fecha 02 de septiembre de 1.996 por Bs. 70.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
13) De fecha 21 de mayo de 1.997 por Bs. 200.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
14) De fecha 25 de junio 1.997 por Bs. 100.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
15) De fecha 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 891.750,oo por concepto de liquidación de prestaciones sociales acumuladas hasta el 18 de junio de 1997 y el pago del Bono de Transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Los montos hasta aquí señalados (junio 1997), totalizan la cantidad de Bs.1.481.250,oo, es decir, en Bolívares Fuertes 1.481,25.
16) De fecha 13 de marzo de 2007 por Bs. 40.000.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
17) De fecha 11 de mayo de 2007 por Bs. 35.000.000,oo por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales;
Las cantidades señaladas en los numerales 16 y 17, totalizan la cantidad de Bs. 75.000.000,oo, abonados a cargo de las prestaciones sociales del trabajador demandante, es decir, Bolivares Fuertes 75.000,oo
18) De fecha 11 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 613.212,20 por concepto de intereses o fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005.
Fecha de Ingreso: 19 de octubre de 1988
Fecha de Egreso: 10 de agosto de 2007
Tiempo de duración de la Relación laboral: 18 años, 9 meses y 22 días
I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Diario a Mayo de 1.997: Bs. 4,01
270 días x Bs. 4,01,oo  Bs. 1.082,7

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Diario al 31/12/1996: Bs. 4,01
270 días x Bs. 4,01,oo  Bs. 1.082,7

Estos conceptos totalizan la cantidad en bolívares fuertes de dos mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.165,4), cantidad esta a la que se le resta lo recibido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, Bs. F. 1.481,25, quedando un saldo a favor del trabajador de Bs. F. 684,15.

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL
Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Total
Total salario normal Salario
Período mensual diario Días Bolívares Días Bolívares Integral
Diario
19/10/1996 al 19/10/1997 112,50 3,75 0,02 0,07 0,08 0,31 4,14
19/10/1997 al 19/10/1998 177,00 5,90 0,02 0,11 0,08 0,49 6,51
19/10/1998 al 19/10/1999 193,80 6,46 0,02 0,13 0,08 0,54 7,12
19/10/1999 al 19/10/2000 213,30 7,11 0,02 0,14 0,08 0,59 7,84
19/10/2000 al 19/10/2001 319,50 10,65 0,02 0,21 0,08 0,89 11,74
19/10/2001 al 19/10/2002 516,00 17,20 0,02 0,33 0,08 1,43 18,97
19/10/2002 al 19/10/2003 727,50 24,25 0,02 0,47 0,08 2,02 26,74
19/10/2003 al 19/10/2004 960,30 32,01 0,02 0,62 0,08 2,67 35,30
19/10/2004 al 19/10/2005 1.101,00 36,70 0,02 0,71 0,08 3,06 40,47
19/10/2005 al 19/10/2006 1.317,00 43,90 0,02 0,85 0,08 3,66 48,41
19/10/2006 al 19/10/2007 1.683,00 56,10 0,02 1,09 0,08 4,68 61,87

Determinado el salario integral y, calculado como ha sido la Compensación por Transferencia y la Prestación de antigüedad, de acuerdo al Régimen anterior (Ley Orgánica del Trabajo de 1991), es decir, de acuerdo a lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, pasa esta Juzgadora a realizar el calculo de la prestación de antigüedad, a partir del mes de julio de 1997, con los correspondientes anticipos, de la siguiente manera:
CALCULO ANTIGÜEDAD
Período Salario ANTIGÜEDAD
Integral Días Antigüedad Mensual Anticipos Antigüedad
Período Adic. acumulada
Jul-97 4,14 5 20,70 20,70
Ago-97 4,14 5 20,70 41,40
Sep-97 4,14 5 20,70 62,10
Oct-97 4,14 5 20,70 82,80
Nov-97 6,51 5 32,55 115,35
Dic-97 6,51 5 32,55 147,90
Ene-98 6,51 5 32,55 180,45
Feb-98 6,51 5 32,55 213,00
Mar-98 6,51 5 32,55 245,55
Abr-98 6,51 5 32,55 278,10
May-98 6,51 5 32,55 310,65
Jun-98 6,51 5 2,00 45,57 356,22
Jul-98 6,51 5 32,55 388,77
Ago-98 6,51 5 32,55 421,32
Sep-98 6,51 5 32,55 453,87
Oct-98 6,51 5 32,55 486,42
Nov-98 7,12 5 35,60 522,02
Dic-98 7,12 5 35,60 557,62
Ene-99 7,12 5 35,60 593,22
Feb-99 7,12 5 35,60 628,82
Mar-99 7,12 5 35,60 664,42
Abr-99 7,12 5 35,60 700,02
May-99 7,12 5 35,60 735,62
Jun-99 7,12 5 4,00 64,08 799,70
Jul-99 7,12 5 35,60 835,30
Ago-99 7,12 5 35,60 870,90
Sep-99 7,12 5 35,60 906,50
Oct-99 7,12 5 35,60 942,10
Nov-99 7,84 5 39,20 981,30
Dic-99 7,84 5 39,20 1.020,50
Ene-00 7,84 5 39,20 1.059,70
Feb-00 7,84 5 39,20 1.098,90
Mar-00 7,84 5 39,20 1.138,10
Abr-00 7,84 5 39,20 1.177,30
May-00 7,84 5 39,20 1.216,50
Jun-00 7,84 5 6,00 86.24 1.302,74
Jul-00 7,84 5 39,20 1.341,94
Ago-00 7,84 5 39,20 1.381,14
Sep-00 7,84 5 39,20 1.420,34
Oct-00 7,84 5 39,20 1.459,54
Nov-00 11,74 5 58,70 1.518,24
Dic-00 11,74 5 58,70 1.576,94
Ene-01 11,74 5 58,70 1.635,64
Feb-01 11,74 5 58,70 1.694,34
Mar-01 11,74 5 58,70 1.753,04
Abr-01 11,74 5 58,70 1.811,74
May-01 11,74 5 58,70 1.870,44
Jun-01 11,74 5 8,00 152,62 2.023,06
Jul-01 11,74 5 58,70 2.081,76
Ago-01 11,74 5 58,70 2.140,46
Sep-01 11,74 5 58,70 2.199,16
Oct-01 11,74 5 58,70 2.257,86
Nov-01 18,97 5 94,85 2.352,71
Dic-01 18,97 5 94,85 2.447,56
Ene-02 18,97 5 94,85 2.542,41
Feb-02 18,97 5 94,85 2.637,26
Mar-02 18,97 5 94,85 2.732,11
Abr-02 18,97 5 94,85 2.826,96
May-02 18,97 5 94,85 2.921,81
Jun-02 18,97 5 10,00 284,55 3.206,36
Jul-02 18,97 5 94,85 3.301,21
Ago-02 18,97 5 94,85 3.396,06
Sep-02 18,97 5 94,85 3.490,91
Oct-02 18,97 5 94,85 3.585,76
Nov-02 26,74 5 133,70 3.719,46
Dic-02 26,74 5 133,70 3.853,16
Ene-03 26,74 5 133,70 3.986,86
Feb-03 26,74 5 133,70 4.120,56
Mar-03 26,74 5 133,70 4.254,26
Abr-03 26,74 5 133,70 4.387,96
May-03 26,74 5 133,70 4.521,66
Jun-03 26,74 5 12,00 454,58 4.976,24
Jul-03 26,74 5 133,70 5.109,94
Ago-03 26,74 5 133,70 5.243,64
Sep-03 26,74 5 133,70 5.377,34
Oct-03 26,74 5 133,70 5.511,04
Nov-03 35,30 5 176,50 5.687,54
Dic-03 35,30 5 176,50 5.864,04
Ene-04 35,30 5 176,50 6.040,54
Feb-04 35,30 5 176,50 6.217,04
Mar-04 35,30 5 176,50 6.393,54
Abr-04 35,30 5 176,50 6.570,04
May-04 35,30 5 176,50 6.746,54
Jun-04 35,30 5 14,00 670,70 7.417,24
Jul-04 35,30 5 176,50 7.593,74
Ago-04 35,30 5 176,50 7.770,24
Sep-04 35,30 5 176,50 7.946,74
Oct-04 35,30 5 176,50 8.123,24
Nov-04 40,47 5 202,35 8.325,59
Dic-04 40,47 5 202,35 8.527,94
Ene-05 40,47 5 202,35 8.730,29
Feb-05 40,47 5 202,35 8.932,64
Mar-05 40,47 5 202,35 9.134,99
Abr-05 40,47 5 202,35 9.337,34
May-05 40,47 5 202,35 9.539,69
Jun-05 40,47 5 16,00 849,87 10.389,56
Jul-05 40,47 5 202,35 10.591,91
Ago-05 40,47 5 202,35 10.794,26
Sep-05 40,47 5 202,35 10.996,61
Oct-05 40,47 5 202,35 11.198,96
Nov-05 48,41 5 242,05 11.441,01
Dic-05 48,41 5 242,05 11.683,06
Ene-06 48,41 5 242,05 11.925,11
Feb-06 48,41 5 242,05 12.167,16
Mar-06 48,41 5 242,05 12.409,21
Abr-06 48,41 5 242,05 12.651,26
May-06 48,41 5 242,05 12.893,31
Jun-06 48,41 5 18,00 1.113,43 14.006,74
Jul-06 48,41 5 242,05 14.248,79
Ago-06 48,41 5 242,05 14.490,84
Sep-06 48,41 5 242,05 14.732,89
Oct-06 48,41 5 242,05 14.974,94
Nov-06 61,87 5 309,35 15.284,29
Dic-06 61,87 5 309,35 15.593,64
Ene-07 61,87 5 309,35 15.902,99
Feb-07 61,87 5 309,35 16.212,34
Mar-07 61,87 5 309,35 40.000,00 -23.478,31
Abr-07 61,87 5 309,35 -23.168,96
May-07 61,87 5 309,35 35.000,00 -57.859,61
Jun-07 61,87 5 20,00 1.546,75 -56.312,86
Jul-07 61,87 5 309,35 -56.003,51
Ago-07 61,87 5 309,35 -55.694,16
T O T A L E S 610 110 19.219,60 75.000,00

En relación a las vacaciones y a las utilidades fraccionadas, este Tribunal realiza los siguientes cálculos, tomando en consideración que el trabajador laboró 18 años, 9 meses y 22 días.
VACACIONES FRACCIONADAS: 24,75 días x Bs. 56,10  Bs. F. 1.388,48
UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días x Bs. 56,10  Bs. F. 561,oo


PETITORIO: Cantidad Pagos Cantidad
liquidada realizados a Pagar
1 Antigüedad (Art. 108) 19.219,60 75.000,00 -55.780,40
2 Artículo 666 (Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia 2.165,40 1.481,25 684,15
3 Vacaciones Fraccionadas 1.388,48
4 Utilidades Fraccionadas 561,oo
Total 22.773,48 76.481,25 -55.096,25

En conclusión, del cuadro anterior se infiere que al trabajador le corresponde desde el mes de julio 1997, hasta la fecha de su retiro, la cantidad de Bs. F. 19.219,60, pero recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 75.000,oo; a la que se le deduce el saldo pendiente por Compensación por Transferencia (Bs. F. 684,15), lo correspondiente a las Vacaciones Fraccionadas (Bs. F. 1.388,48) y a lo calculado por Utilidades Fraccionadas (Bs. 561,oo), por lo tanto, nada le corresponde reclamar el accionante por estos conceptos. Así se decide.

Por otro lado, reclama y demanda por concepto de bono alimentario retenido desde el 16/09/1998 hasta el 10/08/2007, el pago de 2.555 días, calculados en razón de Bs. 0,50 unidades tributarias, es decir, Bs. 23,ooo diarios, lo que totaliza la cantidad de Bs. 58.765,oo.
Por su parte la accionada, alegó, que efectivamente la empresa le canceló durante toda la relación laboral al trabajador este concepto, aún cuando la empresa no estaba obligada a pagar el bono de alimentación, ya que hasta el año 2005, su nómina contaba con menos de 50 trabajadores. Que, a partir de abril de 2006, la nómina de trabajadores de la empresa, superó la cantidad de 50 y como fiel cumplidora de sus obligaciones le pagó por este concepto al ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila la cantidad de Bs. F. 4.041,75.
Al respecto, consta en las actas procesales recibos de pago efectuados por la empresa demandada, al accionante Luis Manuel Monsalve Dávila, en los mismos se incluye pagos por concepto de bono de alimentación, a partir del año 1998, además se observan las nóminas de los trabajadores de la empresa, para diciembre de 2004, con 36 trabajadores activos; para marzo de 2005, 40 trabajadores; para abril 2006, 54 trabajadores y; para el mes de julio 2007, 88 trabajadores, nóminas que quedaron admitidas por la parte actora, al no oponerse a las mismas, ni demostrar, que efectivamente la empresa antes de diciembre de 2004, mantuviera en su nómina más de 50 trabajadores, tal como lo establecía en su artículo 2, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, que tipificaba “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (Subrayado de este Tribunal).
Posteriormente, la Ley de Alimentación par los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2004, en su artículo 2, establece: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…” (Subrayado de este Tribunal). De lo que se infiere, que a partir de esta fecha, nace la obligación para la empresa demandada a realizar el pago correspondiente por este concepto. De las actas procesales, se observa, que efectivamente la empresa cumplía con esta obligación, pagando además de lo contemplado en los recibos semanales, un retroactivo desde enero del año 2005 hasta agosto de 2006, tal como se evidencia de la documental que se encuentra agregada en el folio 1.085. Posteriormente, a partir del mes de noviembre de 2006, cumple con la obligación de realizar este pago, a través de la tarjeta electrónica, emitida por la empresa contratada al respecto, tal como se evidencia del informe agregado en los folios 1.208 al 1.222, de la empresa TEBCA, TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., y de la relación detallada del estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido desde noviembre 2006 hasta el mes de agosto 2007 de la tarjeta BONUS ALIMENTACION signada bajo el Nº 6219-8410-4484-2624, cuyo titular es el ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila, en donde se evidencia que los aportes o abonos por concepto del beneficio de alimentación son efectuados por la empresa Transporte Mérida, C.A. a través de la citada tarjeta.
Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la empresa accionada cumplió con el pago del Bono de Alimentación al que tenía derecho el trabajador en su debida oportunidad, por lo tanto es improcedente este reclamo. Así de decide.

Por último es importante señalar, que en vista de la improcedencia de la demanda, es imperioso declarar SIN LUGAR la misma. No obstante, para mayor claridad a las partes, se debe indicar que es criterio de nuestro máximo Tribunal, que a los efectos de condenar o no en costas al demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tomar como base el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento de interposición de la demanda. (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia Nº 1193, de fecha 21 de julio de 2009, Caso: Wendy Raquel Chávez Daris contra Laboratorios Valmor, C.A. (VALMORCA).
En el presente caso, la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, el 14 de julio de 2008, para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según consta en el Decreto N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el cual entró en vigencia a partir del primero (1) de mayo de 2008; lo que indica que tres (3) salarios mínimos equivalía a Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69) y, el último salario del trabajador fue de Bs. 1.876,29, es decir, que esta por debajo de los 3 salarios mínimos señalados anteriormente, razón por la cual este Tribunal declara que no hay condenatoria en costas al demandante perdidoso. Así de decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MERIDA, C.A.”, en contra del ciudadano LUIS MANUEL MONSALVE DAVILA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS MANUEL MONSALVE DAVILA contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE MERIDA, C.A.”, (Ambas partes plenamente identificada en actas procesales).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante devengó menos de 3 salarios mínimos vigentes, para el momento de la interposición de la demanda.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.).
Sria