REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de septiembre de 2009
199°-150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LP21-O-2009-000008

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ARMANDO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.202.742, taxista, domiciliado en la ciudad de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.020.737 y 3.297.575 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.369 y 10.882, domiciliados en la ciudad de Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS JACINTO PLAZA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 6° del 2° Trimestre; representada por su Presidente, ciudadano NELSON MONTILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.025.012, taxista, domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano LUIS ARMANDO DUGARTE DUGARTE, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS JACINTO PLAZA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Que, en fecha 24 de abril de 2001, junto con otros ciudadanos constituyeron una Asociación Civil con fines de lucro denominada “Línea de Taxis Jacinto Plaza”.
Que, con la entrada de nuevos socios y el retiro de otros, sin Asamblea o con ellas pero realizadas clandestinamente por no haber sido convocadas de acuerdo a los Estatutos o convocada por quienes no están autorizados para ello, se apoderaron de la Junta Directiva, entre otros, los ciudadanos Nelson Montilva (Presidente) y Ramón Arellano (Tesorero), quienes ni siquiera aparecen formando parte de la Asociación.
Que, desde el mes de abril de 2005 ha mantenido conflictos gremiales con algunos miembros de la Asociación precisamente porque los conductores que han ido ingresando toman decisiones en absoluto irrespeto a los Estatutos.
Que, en fecha 17 de junio de 2008, en sedicente Asamblea de Socios el señor Nelson Montilva manifestó que “para todos los socios de la línea el sr (sic) Luis Dugarte esta (sic) expulsado de nuestra organización desde hace tres años”, figura que no está prevista en los Estatutos ni consta que se hubiere producido en alguna Asamblea de Socios legítimamente convocada. Sólo en el Acta N° 18 levantada en la referida reunión, quedó plasmado que por decisión unánime quedaba el suscrito “expulsado irrevocablemente” (sic).
Que, como la licencia para conducir taxis y el correspondiente permiso le fue otorgado por una autoridad competente, y ante a ilegalidad de las Asambleas realizadas por terceros que no forman parte de la Asociación Civil, continuó prestando sus servicios al público como integrante de la Asociación, a pesar de que los nuevos Directivos no lo incluían en los turnos, pero de alguna manera evitaban que pudiese estacionar su vehículo en la zona asignada al Terminal de la Línea, por el canal de bajada de la Avenida Pulido Méndez.
Que, ante tantas irregularidades y los ataques de que era víctima, solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en su condición de socio fundador, una inspección judicial en los Libros de Actas de Asamblea de Socios para constatar si estaban insertas actas de asambleas en las que se hubiere aprobado el ingreso de nuevos socios, reconocimiento de las bienhechurías hechas en la oficina de la Línea y su exclusión como socio.
Que, la inspección se realizó el día 16 de abril del año en curso, pero se alegó que los libros estaban en poder del abogado, por lo que se fijó el segundo día hábil siguiente para que la Directiva de la Asociación presentase los Libros, tarea que fue imposible realizar por la incomparecencia de quienes debían presentar la información.
Que, a partir de tal fecha se le hizo más difícil la situación, pues ahora ni siquiera le permiten estacionar el vehículo con el que presta el servicio de taxi en las cercanías de la Línea, habiéndose limitado a hacerlo los días sábados, aprovechando las actividades del Mercado Jacinto Plaza.
Que, establece la Cláusula Cuarta de los Estatutos que la Junta Directiva “suspenderá del servicio o a la unidad o al conductor que se le comprueben faltas que vayan en contra del funcionamiento normal de la Sociedad o que de algún modo perjudiquen su buen nombre o imagen…”
Que, nada contienen los Estatutos sobre la figura de la destitución o expulsión. Sólo se refiere a la suspensión por las razones contempladas en la ya citada Cláusula Cuarta. De manera que ni la Asamblea de Socios ni la Junta Directiva, así hubieses sido elegida legalmente, tienen facultad para expulsar a un miembro de la Asociación y menos aún sin permitírsele el derecho de defensa.
Que, existen las siguientes violaciones constitucionales: artículos 21, 28, 49, 52, 75, 87, 88 y 89.
Y, que existen violaciones de orden legal previstas en los artículos 2, 3, 10, 23, 24, 26, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y, del Código Civil artículos 6, 545, 547, 1699.
Que, se vulneran derechos y garantías constitucionales, como las ya señaladas y que sirven de fundamento a este escrito, especialmente las que se refieren al derecho al trabajo y a dedicarse a la actividad lícita de transporte en la modalidad de autos libres (taxis), para que esta instancia judicial ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, para que se restablezca el derecho que le asiste de ejercer la actividad de taxista como integrante de la mencionada Línea, en las mismas condiciones que lo hacen los restantes miembros de la asociación.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
En el presente asunto, se delata la violación constitucional de los siguientes artículos:
• 21, igualdad ante la ley.
• 28, acceso a la información.
• 49, debido proceso.
• 52, derecho de asociación.
• 75, protección a la familia.
• 87, derecho al trabajo.
• 88 y 89, que prevén la igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho del trabajo y el trabajo como un hecho social amparado por la protección del Estado.
• 112, libertad económica.

Evidencia este Tribunal que el accionante alegó la violación de varios derechos constitucionales, de los cuales unos corresponde su conocimiento, a la competencia de un Juzgado en materia Civil. Sin embargo, también denunció la violación al derecho constitucional al trabajo, y la igualdad y equidad en el su ejercicio, lo que determinaría la competencia de este Tribunal de Juicio del Trabajo.
Con el fin de dilucidar el Tribunal competente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado que, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.
En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02/1535 del 08 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
“ Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual forma, más recientemente la Sala Constitucional en un caso de conflicto negativo de competencia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2009, N° 1168, expresó:
“…Como se expresó, la sola calificación jurídica que se haga o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado no puede ser vinculante para el juzgador, quien, en definitiva, conoce el Derecho, para la determinación competencial, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre los supuestos agraviantes y la peticionaria de amparo no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.
Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto las personas que impiden el acceso a la sede de la quejosa y, con ello, el ejercicio de su actividad económica, pretenden, precisamente, la posibilidad de una contratación de trabajo en esa sede y la construcción de dos dormitorios, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente pronunciamiento, a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia. Y así se decide…”

Así, se observa en el caso de marras que entre la supuesta agraviante (Línea de Taxis Jacinto Plaza) y el accionante en amparo, no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural, debe declararse competente el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente pronunciamiento a dicho Juzgado. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida (distribuidor),

TERCERO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida (distribuidor), conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes




La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.).

Sria.