REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000245
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MONSALVE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.302, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.529.518 y 8.045.403 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 91.088 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores Especiales para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTES DEMANDADAS: JOSE ARGENIS PEÑA, ALVARO METODIO VALENCIA, MIGUEL ANGEL LACRUZ MORENO, JESUS ALBERTO OSORIO, EDILIO ROSALES, RAMON ARTURO BAPTISTA, NERIO GONZALEZ, EDUARDO MARQUEZ NOGUERA, MAURO E. BERRIOS, NESTOR Y. LACRUZ, ALEJO CHACON, JOSE HEREDIO ROSALES, PEDRO PEÑA, ISOLINA DE MORENO, PEDRO LEON VALENZUELA, FLOR MARIA TERAN DE SANCHEZ, HUMBERTO SANCHEZ, RAMON ANTONIO BAPTISTA. G., MARCIAL VEGA, LUIS A. RANGEL M. y LUIS M. ROSALES, todos identificados en actas procesales.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: FANNY RENEISY MARQUEZ QUINTERO y EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.799.611 y 3.296.052 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.848 y 10.003, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, que la pretensión sustancial de su demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señala que en fecha 20 de junio de 1994, fue contratado en forma verbal por el presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, para prestar sus servicios personales como Chofer, para la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, asignándole las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, es decir, realizaba viajes diariamente en las unidades afiliadas a dicha asociación, con carga de pasajeros a diferentes estados a nivel nacional, dentro y fuera de ruta, es decir dentro de ruta Mérida-Barquisimeto, ida y vuelta en horario de diez de la mañana a nueve y treinta de la noche hora de regreso de la ciudad de Barquisimeto, así como también trasladaba de una ciudad a otra las encomiendas que eran enviadas por la Oficina de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, recibidas en las oficinas comerciales de Táchira Mérida de cada terminal, devengando en esa oportunidad la cantidad de 4.000,00, por cada viaje realizado sin recibir ningún pago o bonificación por el traslado de la encomienda.
Continua señalando, que una vez que fue obtenida la cédula de servicio, pasó a laborar en la ruta Mérida-San Cristóbal y viceversa ruta esta que fue asignada por la Asociación Civil Táchira Mérida, realizando igualmente viajes en las unidades afiliadas a dicha asociación con carga de pasajeros, devengando en esa oportunidad, la cantidad del 20% de lo que quedaba libre del viaje, cantidad esta que era establecida por la misma cooperativa, siendo este últimamente el salario aproximado de de 2.000.000, para la época, hoy Bs.2.000,00 mensuales, con un horario de lunes a domingo sin el otorgamiento del día de descanso obligatorio, con una jornada máxima de trabajo, con diferentes horas de salidas de acuerdo al turno asignado de forma diaria, siendo dichos turnos programados de acuerdo a la llegada de las unidades a cada Terminal, siendo estos establecidos por la cooperativa de forma diaria y continua, de la siguiente manera: el primero de 5:30 a.m. a 7:00 a.m.; el segundo 8:30 a.m. a 10:00 a.m.; el tercero de 11:30 a.m. a 01:00 p.m.; el cuarto de 2:30 p.m. a 4:00 p.m. y 5:30 p.m. a 7:00 p.m., y un turno nocturno día por medio desde las 2:00 p.m. a 3:00 a.m. debiendo presentarse a su sitio de trabajo con tres horas de anticipación antes del turno signado para verificar la llegada de las unidades, para realizar una revisión general de dichas unidades.
Señala, que devengo como última contraprestación la cantidad de Bs. 2.000,00 promedio mensual en virtud de que le cancelaban un porcentaje del valor del flete.
Expone, que las relaciones surgidas con ocasión de la relación laboral se desarrollaron siempre de manera cordial, pero es el caso que en el mes de mayo de 2007, le convocaron a una reunión en donde se le cancelo la cantidad de Bs. 28.000,00 como adelanto de sus prestaciones sociales, pago este que fue recibido de manos de los socios José Argenis Peña, Álvaro Valencia, Arturo Baptista, Nerio González, Eduardo Márquez, Alicia Mercado. José Rosales, Isolina De Moreno, Flor Terán, Humberto Sánchez, Marcial Vega y Luís Rangel, no siendo establecido en dicho recibo, ni la fecha de ingreso, desglose de antigüedad, periodos que se estaban cancelando de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses de Antigüedad, aunado al hecho que el salario tomado no era el que percibía el demandante, así las cosas señala que continuo prestando servicios, pero el día 09 de octubre de 2007, fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo.
Así las cosas, por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, y beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 119.096, 50, menos la cantidad recibida de Bs. 28.000,00.
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS:
Oponen como punto previo antes de dar contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés de los ciudadanos José Argenis Peña, José Heredio Rosales Contreras, Flor María Terán De Sánchez, Marcial Vega Peña y Luís Rangel, para ser demandados en el presente juicio y la falta de cualidad e interés del ciudadano Luís Enrique Monsalve Torres para ser demandante en el mismo, fundamentando la misma en el hecho de que el demandante no ha sido trabajador de ninguna naturaleza de dichos co-demandados, los mismos nunca han sido patronos del demandante en ningún tiempo y por ello no existe ni ha existido nunca relación laboral ni vinculo contractual alguno entre ellos.
Así mismo, opone la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Miguel Ángel Lacruz, Jesús Alberto Osorio, Ramón Arturo Baptista, Nerio De Jesús González, Eduardo Márquez Noguera, Luís María Rosales, Mauro Enrique Barrios, Gestor Yovanny Lacruz, Alejo Chacón, Edilio Antonio Rosales, Pedro Antonio Peña Molina, Isolina De Moreno, Pedro León Valenzuela, fundamentando la misma en el hecho de que el demandante no ha sido trabajador de ninguna naturaleza de dichos co-demandados, los mismos nunca han sido patronos del demandante en ningún tiempo y por ello no existe ni ha existido nunca relación laboral ni vinculo contractual alguno entre ellos.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos: Los ciudadanos José Argenis Peña, Miguel Ángel Lacruz Moreno, Jesús Alberto Osorio, Edilio Antonio Rosales Contreras, Nerio De Jesús Gonzáles, Mauro Enrique Berrios, Néstor Yovanny Lacruz, Alero Chacón, José Heredio Rosales Contreras, Antonio Peña Molina, Isolina Molina De Moreno, Pedro León Valenzuela, Flor María Terán De Sánchez, Luís María Rosales, Marcial Vega Peña, Luís A. Rangel M., niegan la relación laboral alegada por la parte demandante, señalando que el demandante nunca les ha prestado ningún tipo de servicio por lo que nunca ha existido ningún vínculo jurídico de ninguna naturaleza.
En relación a los co-demandados ciudadanos Álvaro Metodio Valencia Moreno, señala que reconoce la relación laboral, pero para la realización de un solo viaje en fecha 18 de abril de 2006, por lo que la acción esta prescripta sin que la hubiera interrumpido por cualquier medio; Eduardo Márquez Noguera, señala que reconoce que le presto servicios, pero para la realización de un solo viaje en fecha 18 de abril de 2006, por lo que la acción esta prescripta sin que la hubiera interrumpido por cualquier medio; Humberto Sánchez Carrero, señala que reconoce que le presto servicios, entre el 23 de abril de 2006 al 22 de mayo de 2007, por lo que la acción esta prescripta sin que la hubiera interrumpido por cualquier medio; Ramón Arturo Batista González, señala que reconoce que le presto servicios, entre el 23 de marzo de 2006 al 02 de diciembre de 2006, por lo que la acción esta prescripta sin que la hubiera interrumpido por cualquier medio.
Continúan señalando, que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indican que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Luís Enrique Monsalve Torres, nunca fue contratado por el ciudadano Alberto Ortiz, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Cooperativa Táchira Mérida, ya que lo cierto es que dicho ciudadano lo contrato para que le prestara servicios personales a él como conductor de la unidad de su propiedad afiliada a la cooperativa. Señalan que desconocen en que fecha fue contratado el demandante por el ciudadano Alberto Ortiz pero que le prestó servicios hasta que fue contratado por el ciudadano José Gregorio Baptista quién le prestó servicios desde el día 08 de noviembre de 2004 trabajándole a partir de esa fecha de manera ininterrumpida hasta el mes de marzo del año 2006, cuando comenzó a prestar servicios para varios asociados a la cooperativa TACHIRA MERIDA, en la forma como a sido reconocida antes en este escrito. En consecuencia niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 92.240,87 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado del Tribunal).
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que se de contestación a la demanda. En este sentido, es el demandante quien deberá probar la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Experticia:
La parte demandante solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a la Dirección Regional SUNACOOP Mérida.
La misma no fue admitida en el escrito de admisión de pruebas, en consecuencia no hay nada sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
2.- Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos RAMÓN ALONSO RINCÓN TREJO, ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.996.196 y 10.715.584 respectivamente.
En relación a dichos testigos, los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
3.- Pruebas Documentales:
a.- Documental consistente en original de libelo de demanda debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo vigésimo segundo del año en curso, de fecha 23 de mayo de 2008, marcada con la letra “A”, inserta a los folios 357 al 387 ambos inclusive.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico ya que se trata de un documento público, registrado ante Registro Publico cuya finalidad fue interrumpir la prescripción de la acción. Y así se decide.
b.- Documental denominada Cedula de Servicio, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección general de Tránsito y Trasporte Terrestre, Dirección de Administración del Tránsito, en fecha 9 de diciembre de 1994, marcada con la letra “B”, inserta al folio 388.
Se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que el mismo presto servicios a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, no observándose para cual propietario del vehículo trabajo. Y así se decide.
c.- Documental denominada Permiso Fuera de Ruta, con el logo y RIF de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, suscrita por el comisionado de Trafico, de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida”, marcada con la letra “C”, inserta al folio 389.
Señala este Jurisdicente, que se trata de un permiso que se le otorga a los conductores para transitar fuera de la ruta asignada, no siendo procedente para las resultas del caso, ya que fue otorgado por la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, la cual no forma parte en el proceso. Y así se decide.
d.- Documental denominada Permiso Fuera de Ruta, con el logo y RIF de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, suscrita por el comisionado de Trafico, de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida” marcada con la letra “D”, inserta al folio 390.
Señala este Jurisdicente, que se trata de un permiso que se le otorga a los conductores para transitar fuera de la ruta asignada, no siendo procedente para las resultas del caso, ya que fue otorgado por la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, la cual no forma parte en el proceso. Y así se decide.
e.- Documental consistente en copia fotostática de recibo de pago de prestaciones sociales emitido por los socios de la Asociación Civil Mixta R.L. Táchira Mérida, marcado con la letra “E”, la cual corre inserto al folio 391.
Señala este Sentenciador, que a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico probatorio, ya que el mismo es fundamental para las resultas del caso, encontrándose dentro de las actas procesales su original, traído a las actas procesales por la parte demandada. Y así se decide.
f.- Documental consistente en constancia con el logo y RIF de la Asociación Civil Mixta R.L. Táchira Mérida, suscrita por el ciudadano Wuilliam Useche, en su condición de tesorero y asociado de la misma, marcada con la letra “F”, la cual corre inserta al folio 392.
Señala quién aquí decide, que no fue reconocido por la parte quién la suscribió en consecuencia según lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
g.- Documental denominada Listines de pasajeros emitidos por la dirección de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por la Alcaldía del Municipio Libertador y Terminal Terrestre de Pasajeros de Barquisimeto, marcado con la letra “G”, los cuales corren insertos a los folios 393 al 453 ambos inclusive.
En relación a dicha prueba, la misma no son pertinentes a las resultas del caso, ya que se tratan del control de pasajeros que deben llevar todos los terminales, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
h.- Documental consistente en liquidaciones emitidas por la Asociación Civil Mixta R.L. Táchira Mérida, suscrita en la oficina de dicha asociación, marcada con la letra “H”, las cuales corren insertas a los folios del 454 al 458 ambos inclusive.
Señala este Sentenciador, que las mismas no son pertinentes a las resultas del caso, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
i.- Documental consistente en planillas denominadas Forma DT9 y Forma DT10, emitidas por la Dirección General de Transporte y Transito terrestre, marcada con la letra “I”, la cual corre inserta a los folios 459 y 460, ambos inclusive.
Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, solo como demostrativo de la verificación de cada uno de los propietarios de las unidades a quién el demandado le prestó servicios. Y así se decide.
j.- Documental denominada notas de entrega y control de encomiendas de la Asociación Civil Mixta R.L. Táchira Mérida, marcada con la letra “J”, las cuales corren agregadas a los folios 461 al 493 ambos inclusive.
Señala este Sentenciador, que los mismos fueron reconocidos por la partes contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
k.- Documental consistente en copia fotostática de cheque emitido a favor del demandante por la cantidad de Bs. 14.000,00, marcada con la letra “K”, la cual corre inserta al folio 404 de las actas procesales.
Indica quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago que se le hiciera a la parte demandada, a pesar que fue impugnada por la parte contra quién se opuso, haciéndola valer la parte demandada, y siendo pertinente para quién aquí sentencia. Y así se decide.
l.- Documental consistente en copia fotostática de Memorandum, emitido por la Asociación Civil Mixta R.L. Táchira Mérida, suscrita por el comisionado de trafico Eduardo Márquez, en fecha 22/08/2006, marcada con la letra “L”, la cual corre inserta al folio 405 de las actas procesales.
Indica este Jurisdicente, que la misma no es pertinente para las resultas del caso, ya que la misma fue emitida por la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, la cual no forma parte del proceso. Y así se decide.
3.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita el promovente que se intime a la demandada para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban los documentos identificados como:
a.- Originales de recibos de pago de la parte demandante.
b.- Originales de nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, durante el periodo del 01/09/1997 al 27/09/2007.
c.- Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo.
d.- Libros de asistencia de los trabajadores de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, por el periodo 20/06/1994 hasta el 09/10/2007.
e.- Originales de las documentales marcada con la letra “H, J, E, L”.
f.- Originales de libros contables (diario, mayor e inventario), debidamente habilitados por el Registro Mercantil, los cuales lleva la parte demandada.
Señala este Sentenciador, que dicha exhibición fue solicitada a la Asociación Cooperativa Mixta S.R.L., la cual no forma parte del proceso, por el desistimiento de la parte demandante contra dicha Asociación, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
4.- Prueba de Informes:
Solicita la parte demandante, se oficie a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, ubicada en la ciudad de Caracas, en La Torre Este de Parque Central, Piso 40, Urbanización Parque Central, Caracas Distrito Capital, a los efectos de que informe sobre las planillas denominadas Forma DT9 y Forma DT10, sobre los datos relacionados a los vehículos pertenecientes a la Asociación de Cooperativa Mixta Táchira Mérida, remitiendo copia certificada de los formatos DT9 y DT10.
5.- Prueba de Inspección Judicial:
En relación a dicha prueba, la parte que la solicito no se presentó el día y la hora, fijada por este Tribunal para la evacuación de la misma, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Co-demandados JOSE ARGENIS PEÑA, JESUS ALBERTO OSORIO, JOSE HEREDIO ROSALES CONTRERAS, PEDRO LEON VALENZUELA, FLOR MARIA TERAN, LUIS MARIA ROSALES MONTILVA, RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, MARCIAL VEGA PEÑA y LUIS RANGEL M:
1.- Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ALICIA MERCADO MEJIAS, JAIRO JOSE MENDEZ GUERRERO, FARRY ALEXANDER MARQUEZ QUINTERO, PEDRO ARNOLDO ROJAS QUINTERO, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO ROJAS:
En relación a los ciudadanos JAIRO JOSE MENDEZ GUERRERO, FARRY ALEXANDER MARQUEZ QUINTERO, PEDRO ARNOLDO ROJAS QUINTERO, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO ROJAS, no se presentaron a rendir sus declaraciones en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
En cuanto a la ciudadana ALICIA MERCADO MEJIAS, rindió su declaración, señalando:
A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que ella trabaja para la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, directamente para esta; que ella no realiza ningún recibo para los chóferes que eso lo trata directamente el propietario de la unidad con el chofer.
A las preguntas realizadas por la parte demandante contestó: Que si conoce al ciudadano Luís Enrique Monsalve Torres; que lo ha visto trabajando con alguno de los vehículos de los socios con el señor Arturo Batista; que no sabe realmente cuanto tiempo trabajo; como representante de lo bienes de su menor hija ella (testigo) le dijo que parara el carro; que el no trabajaba fijo como chofer.
A las preguntas realizadas por el tribunal respondió: Que ella no es asociada a la Cooperativa, es representante de su menor hija; que trabaja para la Cooperativa desde el año 1996; que las personas que aparecen en el recibo son todos asociados, salvo yo (testigo), que soy la representante de mi menor hijo, que el vehiculo que representa es la unidad Nº 10; que el demandante prestó servicios para la unidad no por mucho tiempo sino por un día o dos, como en el 2006; y sumando el tiempo seria por un mes o mes y medio.
Señala quién aquí sentencia que a la declaración de la ciudadana Alicia Mercado no se le otorga valor jurídico, ya que sus respuesta no son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Reconocimiento:
Señala este Sentenciador, que no fue admitida en el auto de admisión de pruebas, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
3.- Pruebas Documentales:
1.- Documentales consistentes en contratos de trabajo, entre los conductores y propietarios de las unidades, marcados con la letra “B”, los cuales están agregados a los folios 498 al 532 ambas inclusive.
Señala este Sentenciador, que a las documentales presentadas por la parte demandante se le otorgan pleno valor jurídico, como demostrativas del pago realizado a la parte demandante y de los contratos que se les realizan a los avances o chóferes por parte de los propietarios de los vehículos asociados a la asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida S.R.L. Y así se decide.
Co-demandados EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, ISOLINA MOLINA DE MORENO y HUMBERTO SANCHEZ CARRERO,
1.- Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, ELMER ALI MONSALVE MENDEZ, PEDRO LUIS NARVAEZ GONZALEZ y NELSON YOEL MORENO PUENTES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.799.962, 15.296.333, 8.003.572 Y 6.887.487 respectivamente, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandada promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, ELMER ALI MONSALVE MENDEZ y NELSON YOEL MORENO PUENTES no se presentaron a rendir su declaración, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
En relación al ciudadano PEDRO LUIS NARVAEZ GONZALEZ rindió su declaración, señalando:
A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que el le maneja al señor Nerio González, le maneja un Encava; hasta el día de hoy todos los pagos se lo hace el señor Nerio González.
A las preguntas realizadas por la parte demandante contestó: Que tiene un año y dos meses trabajando; que no conoce al demandante; en mayo le pagaron sus prestaciones sociales, que no sabe que le pagaron que fue a la inspectoría del trabajo y el me pago lo que decía la hoja.
A las preguntas realizadas por el tribunal respondió: Que el (testigo) hace la ruta Mérida San Cristóbal, San Cristóbal Mérida; que cuando regresa el le dice la cantidad de pasajeros que el cargo y de una vez le pagan por porcentaje que recibe el 20% según el número de pasajeros; que le pagan por cada dos viajes; que le pagaron sus prestaciones sociales cuando cumplió un año, que ingreso a principio de junio del año pasado; que lo contrato el señor Nerio que la Cooperativa no le exigió nada.
Señala quién aquí sentencia que a la declaración rendida por el ciudadano Pedro Luís Narváez González, se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la relación de trabajo que se da entre los avances o chóferes y los propietarios de las unidades los cuales son asociados de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida S.R.L. Y así se decide.
Co-demandados ALVARO METODIO VALENCIA MORENO
1.- De la Comunidad de la Prueba:
No fue admitida en el auto de admisión de pruebas, por no ser un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se decide.
Co-demandados MIGUEL ANGEL LA CRUZ MORENO, RAMÓN ARTURO BAPTISTA, NERIO GONZALEZ, EDUARDO MARQUEZ NOGUERA y NESTOR J. LA CRUZ
1.- Pruebas Documentales:
a.- Documental denominada Solicitud de Reclamo, introducido por la parte actora, por ante la Procuraduría Espacial para los Trabajadores del Estado Mérida, de fecha 30/10/2007, marcado con la letra “B”, el cual corre inserto a los folios 550 al 552 ambos inclusive.
Se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico proveniente de un ente administrativo, en el que se observa sello húmedo. Y así se decide.
2.- Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos: ALICIA MERCADO MEJIAS, JAIRO JOSE MENDEZ GUERRERO, FARRY ALEXANDER MARQUEZ QUINTERO, PEDRO ARNOLDO ROJAS MORENO y MAIRA ALEJANDRA QUINTERO ROJAS.
En cuanto a los ciudadanos JAIRO JOSE MENDEZ GUERRERO, FARRY ALEXANDER MARQUEZ QUINTERO, PEDRO ARNOLDO ROJAS MORENO y MAIRA ALEJANDRA QUINTERO ROJAS, no se presentaron a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.
En cuanto a la ciudadana Alicia Mercado, ya se valoro.
Codemandado MAURO ENRIQUE BARRIOS, ALEJO CHACON P y PEDRO ANTONIO PEÑA:
1.- Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ALICIA MERCADO MEJIAS, JAIRO JOSE MENDEZ GUERRERO, FARRY ALEXANDER MARQUEZ QUINTERO y PEDRO ARNOLDO ROJAS MORENO.
En cuanto a los ciudadanos JAIRO JOSE MENDEZ GUERRERO, FARRY ALEXANDER MARQUEZ QUINTERO y PEDRO ARNOLDO ROJAS MORENO, no se presentaron a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.
En cuanto a la ciudadana Alicia Mercado, ya se valoro.
Ahora bien, visto todo lo anterior pasa este Sentenciador a establecer lo siguiente:
-IV-
MOTIVA
Este Tribunal, vistas las incidencias presentadas en el caso de marras, pasa a establecer los antecedentes de la siguiente manera:
La parte actora, en su escrito libelar demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”, y solidariamente a sus socios los ciudadanos José Argenis Peña, Álvaro Metodio Valencia, Miguel Ángel Lacruz Moreno, Jesús Alberto Osorio, Edilio Rosales, Ramón Arturo Batista, Nerio González, Eduardo Márquez Noguera, Mauro E. Berrios, José Gregorio Baptista, Néstor Y. Lacruz, Alejo Chacón P, José Heredio Rosales, Pedro A. Peña M., Isolina De Moreno, Pedro León Valenzuela, Flor María Terán De Sánchez, Humberto Sánchez, Luz M. Rosales,, Ramón Antonio Baptista G, Marcial Vega P, Luís A Rangel M. Sin embargo, en fecha 07 de julio de 2008, según diligencia agregada a los folios del 88 al 90, el ciudadano Luís Enrique Monsalve Torres parte demandante en el presente asunto, renuncia a la notificación del co-demandado José Gregorio Batista, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.864, por haber fallecido, así como de la notificación de sus herederos conocidos o desconocidos.
Por otro lado, según sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2007, la cual riela a los folios del 94 al 97 ambos inclusive, se observa que en la parte dispositiva de la misma se expone: “…Se declara el Desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero(sic) V-8.030.302; en contra del co-demandado JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero(sic) V-11.708.864, en su carácter de socio de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPARETIVA MIXTA R.L. “TACHIRA MERIDA”. Por COBRO DE PRESTACICONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES…”
Así las cosas, efectivamente se dio el desistimiento del procedimiento tanto del ciudadano JOSÉ GREGORIO BAPTISTA como de la ASOCIACIÓN COOPARETIVA MIXTA R.L. “TACHIRA MERIDA”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y la forma en que los co-demandados ciudadanos José Argenis Peña, Álvaro Metodio Valencia, Miguel Ángel Lacruz Moreno, Jesús Alberto Osorio, Edilio Rosales, Ramón Arturo Batista, Nerio González, Eduardo Márquez Noguera, Mauro E. Berrios, Néstor Y. Lacruz, Alejo Chacón P, José Heredio Rosales, Pedro A. Peña M., Isolina De Moreno, Pedro León Valenzuela, Flor María Terán De Sánchez, Humberto Sánchez, Luz M. Rosales, Ramón Antonio Baptista G, Marcial Vega P, Luís A Rangel M., dieron contestación a la demanda incoada en su contra, en donde los socios José Argenis Peña, José Heredio Rosales Contreras, Flor Maria Terán De Sánchez, Marcial Vega Peña, Luís A. Rangel M, Miguel Ángel Lacruz Moreno, Jesús Alberto Osorio, Ramón Arturo Baptista González, Nerio de Jesús González, Eduardo Márquez Noguera, Luís Maria Rosales, Mauro Enrique Berrios, Néstor Yovanny Lacruz, Alejo Chacón P, Edilio Antonio Rosales Contreras, Pedro Antonio Peña Molina, Isolina Molina De Moreno Pedro León Valenzuela, opusieron como defensa de previo pronunciamiento la falta de cualidad interés para ser demandados en el presente juicio y la falta de cualidad e interés del demandante para demandarlos en la presente causa, no siendo procedente dicha oposición ya que cuanto dieron contestación al fondo de la demanda, los mismos entraron en contradicción, señalando en el escrito, los ciudadanos Álvaro Metodio Valencia, Ramón Arturo Baptista, Eduardo Márquez Noguera, Humberto Sánchez Carrero, Ramón Arturo Baptista González, que reconocían la relación laboral, pero al mismo tiempo alegan la prescripción de la acción, no siendo procedente dicho alegato ya que de los medios de pruebas, se verifico que a los folios 391 y 506 riela documental denominada liquidación de prestaciones sociales la cual fue consignada en copia simple por la parte demandante y su original fue consignada por la parte demandada¡, en donde este Sentenciador pudo observar que los nombres de dichos ciudadanos aparecen en la liquidación de prestaciones sociales entregada al ciudadano Luís Enrique Monsalve Torres, por la cantidad de Bs. 28.000, de fecha 23 mayo de 2007, existiendo una renuncia a la prescripción de la acción, por lo tanto dicho alegato no es procedente. Y así se decide.
Por otro lado, con relación a los ciudadanos José Argenis Peña, Nerio González, José Heredio Rosales, Isolina De Moreno, Flor María Terán, Marcial Vega Peña, Luís A. Rangel, los mismos señalan como defensa al dar contestación de la demandada, la negación de la relación laboral, por cuanto el ciudadano Luís Enrique Monsalve Torres, nunca les prestó sus servicios como conductor o chofer de las unidades afiliadas a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida de las cuales son propietarios, pero de la revisión de las documentales presentada s por las partes intervinientes en el proceso, a la cual este Sentenciador le dio pleno valor jurídico probatorio, por ser un medio de prueba pertinente y conducente para las resultas del caso, como es el recibo de liquidación de prestaciones sociales, en donde se observa que dichos ciudadanos aparecen en la mencionada liquidación, de donde se desprende que el ciudadano Luís Enrique Monsalve Torres si les prestó sus servicios como chofer o conductor en las unidades de los cuales son sus propietarios, siendo de esta manera probada a través de dicha documental la relación laboral existente entre dichos ciudadanos, ya que al ser negada la relación laboral, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandante probar la misma. Y así se decide.
Ahora bien en relación, a los ciudadanos Miguel Ángel Lacruz Moreno, Edilio Antonio Rosales Moreno, Mauro Enrique Berrios, Néstor Yovanny Lacruz, Alejo Chacón, Pedro Antonio Peña, Pedro León Valenzuela, Luís María Rosales, los mismos negaron la relación laboral, correspondiéndole a la parte demandante probar la misma, no logrando en el presente caso el demandante demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda con dichos co-demandados, es decir, no logró demostrar que existiera una relación de dependencia como es que recibiera un salario de los mismos y que laborara bajo sus órdenes o dependencia, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de tal relación. Por consiguiente, la parte demandante no trajo a autos pruebas suficientes capaces de demostrar lo alegado en su escrito libelar. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien sentencia, que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y dichos co-demandados, debiendo declararse sin lugar de demanda en contra de dichos co-demandados. Y así se decide.
Visto todo lo anterior y establecido como fue la relación laboral, existente le corresponde a este Sentenciador verificar los conceptos reclamados por el accionante, en donde entre otros conceptos reclama el concepto del Beneficio de Alimentación, la cantidad de 1320 días jornadas laboradas, sin especificar cuanto reclama por cada mes o año, así mismo se evidencia que al darse el desistimiento del procedimiento en cuanto a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, y al existir relación laboral solo con los co-demandados, este Sentenciador no puede establecer la cantidad de empleados que tiene cada uno de los co-demandados, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, razón por la cual, se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:
Fecha de Ingreso: 20/06/1994
Fecha de Egreso: 09/10/2007
SALARIOS DEVENGADOS:
19/06/1997 al 31/12/1997 = Bs. 600,00
01/01/1998 al 31/12/1998 = Bs. 800,00
01/01/1999 al 31/12/1999 = Bs. 850,00
10/02/2000 al 31/12/2000 = Bs. 950,00
01/01/2001 al 31/12/2001 = Bs. 1.100,00
01/01/2002 al 31/12/2002 = Bs. 1.200,00
01/01/2003 al 31/12/2003 = Bs. 1.250,00
01/01/2004 al 31/12/2004 = Bs. 1.300,00
01/01/2005 al 31/12/2005 = Bs. 1.500,00
01/01/2006 al 31/12/2006 = Bs. 1.800,00
01/01/2007 al 09/10/2007 = Bs. 2.000,00
1.- ANTIGÜEDAD:
Del 19/06/1997 al 31/12/1997
15 días x Bs. 22,06 (salario integral) = Bs. 330,09
Del 01/01/1998 al 31/12/1998
60 días x Bs. 29,41 (salario integral) = Bs. 1.764,6
Del 01/01/1999 al 31/12/1999
62 días x Bs. 31,32 (salario integral) = Bs. 1.943,08
Del 10/02/2000 al 31/12/2000
64 días x Bs. 35,10 (salario integral) = Bs. 2.246,4
Del 01/01/2001 al 31/12/2001
66 días x Bs. 40,74 (salario integral) = Bs. 2.688,88
Del 01/01/2002 al 31/12/2002
68 días x Bs. 44,56 (salario integral) = Bs. 3.030,08
Del 01/01/2003 al 31/12/2003
70 días x Bs. 46,53 (salario integral) = Bs. 3.257,1
Del 01/01/2004 al 31/12/2004
72 días x Bs. 48,51 (salario integral) = Bs. 3.492,72
Del 01/01/2005 al 31/12/2005
74 días x Bs. 56,11 (salario integral) = Bs. 4.152,14
Del 01/01/2006 al 31/12/2006
76 días x Bs. 67,50 (salario integral) = Bs. 5.130,00
Del 01/01/2003 al 31/12/2003
68 días x Bs. 75,19 (salario integral) = Bs. 5.112,92
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 33.148,01
2.- VACACIONES VENCIDAS:
Del 20/06/1997 al 20/06/2007
220 días x Bs. 66,67 (salario diario) = Bs. 14.667,4
3.- BONO VACACIONAL:
Del 20/06/1997 al 20/06/2007
132 días x Bs. 66,67 (salario diario) = Bs. 8.800,44
4.- DÍAS DE DESCANSO:
Del 20/06/1997 al 20/06/2007
3 días por año = 11 años x 3= 33 x Bs. 66,67 = Bs. 2.200,11
5.- VACACIONES FRACCIONADAS:
6,5 días x Bs. 66,67 (salario diario) = Bs. 433,35
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
4,5 días x Bs. 66,67 (salario diario) = Bs. 300,01
7.- UTILIDADES:
Del 01/01/1998 al 31/12/2006
270 días x Bs. 66.67 (salario diario) = Bs. 18.000,9
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
01/01/2007 al 09/10(2007
22,5 días x Bs. 66.67 (salario diario) = Bs. 1.500,07
9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
150 días x Bs. 75,19 (salario integral) = Bs. 11.278,85
10.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
90 días x Bs. 75,19 (salario integral) = Bs.6.757,1
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 97.086,24
Ahora bien de la cantidad arrojada por la cantidad de Bs. 97.086,24 por el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Luís Enrique Monsalve Torres, se le descontara la cantidad de Bs. 28.000,00, la cual corresponde a la liquidación de prestaciones sociales que se toma como un adelanto al pago que ya se le había efectuado al demandante, cuya documental esta agregada a los folios 391 y 506 de las actas procesales, arrojando la cantidad total a pagar de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 69.086,24).
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el alegato de falta de cualidad del demandante propuesta por los ciudadanos José Argenis Peña, titular de la cedula de identidad Nº 9.067.421, Miguel Ángel Moreno, titular de la cedula de identidad N° 8.004.043, Nerio de Jesús González, titular de la cedula de identidad N° 3.133.268, José Heredio Rosales, titular de la cedula de identidad N° 8.711.215, Marcial Vega Peña, titular de la cedula de identidad N° 9.101.523 y Luís Rangel Molina, titular de la cedula de identidad N° 8.011.321.
SEGUNDO: Sin Lugar el alegato de Prescripción solicitado por los ciudadanos: Álvaro Metodio Valencia, titular de la cedula de identidad N° 5.687.196, Ramón Arturo Baptista, titular de la cedula de identidad N° 3.592.953, Eduardo Márquez Noguera, titular de la cedula de identidad N° 8.712.838 y Humberto Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 3.036.054.
TERCERO: Con lugar la Prescripción alegada por el ciudadano Ramón Antonio Baptista, titular de la cedula de identidad N° 13.649.153.
CUARTO: Sin lugar la demanda contra los ciudadanos Ramón Arturo Baptista, titular de la cedula de identidad N° 13.649.153, Miguel Ángel Moreno, titular de la cedula de identidad N° 8.004.043, Jesús Alberto Osorio, titular de la cedula de identidad N° 3.035.563, Edilio Antonio Rosales Contreras, 8.076.741, Mauro Enrique Berrios, titular de la cedula de identidad N° 10.108.918, Néstor Y. Lacruz, titular de la cedula de identidad N° 12.779.678, Alejo Chacon, titular de la cedula de identidad N° 2.763.947, Pedro Antonio Peña, titular de la cedula de identidad N° 8.080.966, Pedro León Valenzuela, titular de la cedula de identidad N° 3.528.551 y Luís Rosales, titular de la cedula de identidad N° 8.706.306.
QUINTO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en contra de los ciudadanos José Argenis Peña, titular de la cedula de identidad N° 9.067.421, Álvaro Metodio Valencia, titular de la cedula de identidad N° 5.687.196, Ramón Arturo Baptista, titular de la cedula de identidad N° 3.592.933, José Heredio Rosales, titular de la cedula de identidad N° 8.711.215, Isolina Moreno, titular de la cedula de identidad N° 1.543.871, Flor Maria Terán De Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 10.314.731, Humberto Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 3.036.054, Marcial Vega, titular de la cedula de identidad N° 9.101.523, Luís A. Rangel M, titular de la cedula de identidad N° 8.011.321, Eduardo Márquez Noguera, titular de la cedula de identidad N° 8.712.838 y Nerio de Jesús González, titular de la cedula de identidad N° 3.133.268.
SEXTO: Se condena a los ciudadanos José Argenis Peña, titular de la cedula de identidad N° 9.067.421, Álvaro Metodio Valencia, titular de la cedula de identidad N° 5.687.196, Ramón Arturo Baptista, titular de la cedula de identidad N° 3.592.933, José Heredio Rosales, titular de la cedula de identidad N° 8.711.215, Isolina Moreno, titular de la cedula de identidad N° 1.543.871, Flor Maria Terán De Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 10.314.731, Humberto Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 3.036.054, Marcial Vega, titular de la cedula de identidad N° 9.101.523, Luís A. Rangel M, titular de la cedula de identidad N° 8.011.321, Eduardo Márquez Noguera, titular de la cedula de identidad N° 8.712.838 y Nerio de Jesús González, titular de la cedula de identidad N° 3.133.268, a pagar al ciudadano Luís Enrique Monsalve Torres parte demandante en la presente causa, la cantidad de Bs. SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 69.086,24).
SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que los co-demandados no cumplieren voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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