REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
199º y 150ª

SENTENCIA Nº 071

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2009-000083
ASUNTO: LP21-X-2009-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GENAIRO ANTONIO MUÑÓZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.663.066, con domicilio en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163

DEMANDADO: AGROPECUARIA WENDA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Darío Parra.

MOTIVO: INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Reina Rondón Graterol Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- II -
BREVE RESEÑA

En fecha 14 de agosto de 2009 (folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2009-000006, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Tribunal, abogada Reina Rondón Graterol, mediante acta de fecha 05 de agosto de 2009, conforme al numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 32 eiusdem, en concordancia con la sentencia Nº 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003 (causas genéricas de inhibición).

- III –
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber del administrador de Justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal Superior competente para que conozca de la incidencia y de conformidad con el artículo 35 eiusdem, verificar la legalidad de la inhibición, declarando la procedencia o no para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentre sin más formalidades, en virtud que en el proceso laboral se produce una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley adjetiva laboral.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la Juez inhibida en acta expuso:
“(…)Visto que en la presente causa el Tribunal Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó reponer la causa al estado de que este Tribunal aplique nuevamente el despacho saneador, lo cual involucra que este Tribunal emita de nuevo opinión sobre el fondo de este asunto. Bajo esa circunstancia, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y con el propósito de garantizar a los litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 32 Ejusdem, en concordancia con la sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respecto a las causales genéricas innominadas de inhibición, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo que concierne a la admisión de la demanda. Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, sea declarada con lugar la presente inhibición”. (Negritas y subrayado del Tribunal Superior).
Atendiendo a lo indicado, observa esta jurisdicente, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; (…)”.
En virtud de la causal invocada, es necesario hacer las afirmaciones siguientes:
1. En el asunto principal distinguido con el Nº LP31-L-2009-000083, donde se originó la presente incidencia, se produjo una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como un efecto jurídico por la aplicación de la institución del despacho saneador (artículo 124 LOPT), actuación esta de oficio, impuesta por la Ley como una obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de examinar el escrito libelar antes de proceder a admitir la demanda, con el propósito de corregir los vicios, omisiones o deficiencias que pueda adolecer, es decir, el despacho saneador es la orden que emana del Juez para que la parte demandante proceda a corregir los defectos –vicios de forma- que contenga el libelo, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace que esa institución procesal sea de fundamental importancia, por su finalidad, como es que no existan vicios de forma, que obstaculicen en una fase avanzada del procedimiento (juicio) una recta y eficaz aplicación de justicia, con una tutela judicial efectiva, garantizada por un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, conforme a los postulados constitucionales y procesales.
2. Que el despacho sanaedor debe ser de obligatorio acatamiento del Juez de la fase de sustanciación, mas aún cuando en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas (art. 129 LOPT).
3. En la causa principal la Juez inhibida, procedió a declarar inadmisible la demanda propuesta por la parte actora, por no haber cumplido con lo ordenado en el despacho saneador, aplicando las consecuencias jurídicas indicadas en la norma 124 de la Ley Adjetiva Laboral.
4. De la decisión de la inadmisibilidad de la demanda recurrió la parte actora, la cual fue revocada por este Juzgado Superior y por ser útil y necesario se repuso para que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicará un nuevo despacho saneador ya que la orden primaria no era clara y precisa, pues no contenía lo que debía corregir el actor, lo que no permitía que se verificara si había cumplido o no con el despacho saneador.
Asentado lo anterior, y tratándose de una inadmisibilidad de la demanda, la cual fue alegada como un adelanto de opinión al fondo del asunto, por la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgado de Alzada, mencionar parte de la decisión N° 0007, de fecha 16 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se indicó:
“(…) Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el Magistrado recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis.”
“(…) pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso (…)”.
Igualmente, es de mencionar que la simple interposición del escrito libelar, sin el debido pronunciamiento por parte del Tribunal, con relación a su admisión, se entiende como la inexistencia de un proceso, ya que es a partir del auto de admisión que formalmente se inicia el procedimiento y las partes pueden actuar válidamente a excepción de las actuaciones que realiza el demandante en el proceso laboral cuando se le ordena la subsanación de los vicios -de forma- del escrito de demanda; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2739, de fecha 21 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterando el criterio sostenido por la misma Sala, en decisión de fecha 18 de mayo de 2001, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, expuso:
“Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda-auto de iniciación del juicio-,es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente (…)” (negritas y cursivas de esta superioridad).

De igual forma resulta oportuno señalar, que la institución del despacho saneador, así como la providenciación de la admisión o la negativa de admisión de la demanda, es una actividad oficiosa del Juez, que en el primera caso no es recurrible en apelación por ser un auto de mero trámite sin gravamen, y en el segundo, sería recurrible si se niega la admisión de la demanda por ser un auto decisorio que produce un gravamen al actor en su derecho de acción; al ser revisable en segunda instancia esos autos, es de indicar que los fallos del superior tienen efectos en el a quo (efecto devolutivo) que deben ser acatados tal como fueron proferidos.

Asimismo, tomando en consideración que el proceso se inicia con la admisión de la demanda, y si bien es cierto que la Juez inhibida indicó que no era admisible la misma por no cumplir con lo ordenado en el despacho saneador, no es menos cierto, que esa providenciación no es una decisión de fondo o mérito del asunto, es decir, no es causal de prejuzgamiento, porque si se tiene que la negativa de la admisión de la demanda es un fallo donde se está adelantando opinión del mérito y por ende produce inhibición, sería como afirmar que una negativa de admisión de una apelación por parte de un Tribunal de Primera Instancia, y que a través del recurso de hecho se ordene oír la misma, produciría inhibiciones por adelanto de opinión en la admisión del recurso, o que se inhiban con la orden de admitir la demanda por parte de la alzada natural.
Por las razones expuestas, se concluye que la Inhibición planteada por la abogada Reina Rondón Graterol, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no es procedente en derecho, ya que los hechos expuestos para ser enmarcados en el supuesto del numeral 5, no deben ser considerados como un adelanto de opinión sobre el mérito o fondo del asunto, y el pronunciamiento de la admisibilidad o no de la demanda tampoco debe ser entendido como un avance de criterio, en virtud que se trata de una providenciación para el inicio del juicio, sin el cual se tiene como inexistente el proceso, y en caso de ser un auto decisorio por la inadmisibildad, no es “una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. Y así se decide.
Finalmente, la Juez, en su inhibición se fundamenta en la sentencia Nº 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, referida a las causales genéricas innominadas de inhibición. Al respecto, es de observar que dichas causales se refieren a aquellos hechos que no están enunciadas expresamente en la Ley, y por cuanto, se invocó la causal del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente tal alegato de la Juez para abstenerse de conocer de este asunto. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada mediante acta de fecha 05 de agosto de 2009, por la abogada Reina Rondón Graterol en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y que pertenece al asunto signado con el Nº LP31-L-2009-000083, en el juicio principal que tiene incoado el ciudadano GENAIRO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ contra la AGROPECUARIA WENDA C.A.

Segundo: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que reanude el asunto principal, por no existir ningún recurso contra estas decisiones de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez -Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral