REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: INGRID ZULEIMA PÉREZ y YONNY CASTILLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar y obrero, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.048.649 y V-15.432.514 en su orden, domiciliados la primera en Muyapa, tercera calle, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y el segundo en Muyapa, segunda calle frente al Ambulatorio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su carácter de padres de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) semanales, pagaderos a partir del 22-09-2008, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028280060134926 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de la niña, igualmente cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), dicho bono se convertirá en bono escolar cuando la niña comience su período escolar y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres, cuando se hija lo requiera. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: INGRID ZULEIMA PÉREZ y YONNY CASTILLO PULIDO, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4612 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4612
Ghuizap.-