REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano GABRIEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.135.018, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio RICARDO JOSÉ GONZALEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.756, contra la ciudadana YUMAIRA YARITZA BARRIOS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.307, domiciliada en el sector La Conquista calle 1, avenida RN casa Nº 2-23 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YUMAIRA YARITZA BARRIOS DE DÍAZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YUMAIRA YARITZA BARRIOS DE DÍAZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda principal, enclavada sobre un terreno en parte propio y en parte municipal, ubicada en la avenida 9 (antes calle 5 de Julio) de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, como se evidencia en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2005, bajo el Nº 25 del Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre del referido año. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos, Estado Zulia, bajo la Acta Nº 469, Folio: 78, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GABRIEL DÍAZ y YUMAIRA YARITZA BARRIOS DE DÍAZ, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos, Estado Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, bajo el Acta Nº 22, Año: 1995, Folio Nº 46-47. CUARTO: Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector La Conquista Asovecon, El Vigía, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: GABRIEL DÍAZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUMAIRA YARITZA BARRIOS DE DÍAZ, antes identificada, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos, Estado Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 22, Año: 1995, Folio Nº 46-47.---------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------
Señalando el ciudadano: GABRIEL DÍAZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores. La Obligación de Manutención: El padre se obliga a realizar los gastos de manutención alimentaria de su hija y otros gastos como: educación, vestimenta, calzados, asistencia médica, medicinas y la cual queda fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, y podrá ser aumentada proporcionalmente en un (15%) anual, de acuerdo a la tasa inflacionaria manejada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se fija para el mes de septiembre un Bono Escolar por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) y para el mes de diciembre un bono navideño por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). La Custodia: Será ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija. El Régimen Patrimonial: Durante el matrimonio los cónyuges adquirieron el siguiente bien de un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda principal, enclavada sobre un terreno en parte propio y en parte municipal, ubicada en la avenida 9 (antes calle 5 de Julio) de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la parte de terreno propio mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 M2 ), es decir que mide diez metros (10 mts) de frente por TRECE METROS (13 Mts.) de frente a fondo y la parte de terreno municipal CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (141,58 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: hoy calle de Celestino Rodríguez, que fue Hilarión Vivas, intermedia divide a Avenida 9 (antes calle 5 de Julio); SUR: Fondo de casa que es o fue de Luis González Boscan; hoy de Javier Prieto; ESTE: Casa que fue de Luis González Montezuma, hoy de Arsenio Cubillan y OESTE: Casa que fue de Gusto Calixto, hoy de Américo Morillo, antes callejón Público. El descrito y deslindo inmueble lo adquirimos según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2005, bajo el Nº 25 del Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre del referido año.------------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GABRIEL DÍAZ y YUMAIRA YARITZA BARRIOS DE DÍAZ, antes identificados, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos, Estado Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 22, Año: 1995, Folio Nº 46-47.--------------------------------------------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. La Custodia: Será ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. La Obligación de Manutención: El padre se compromete con los gastos de manutención alimentaria de su hija y otros gastos como: educación, vestimenta, calzados, asistencia médica, medicinas y la cual queda fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales. Asimismo fija para el mes de septiembre un Bono Escolar por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) y para el mes de diciembre un bono navideño por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como para los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5396.-