REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano LUIS EDUARDO SOSA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.194, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.769, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, contra la ciudadana YENNI ROSSANA BUITRAGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.676, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 06, apartamento 03-03 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YENNI ROSSANA BUITRAGO PEÑA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YENNI ROSSANA BUITRAGO PEÑA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha treinta (30) de junio de 2009, los Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignaron escrito donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo la Acta Nº 734, Folio Nº: 367 Vto., Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS EDUARDO SOSA PEÑUELA y YENNI ROSSANA BUITRAGO PEÑA, antes identificados, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, bajo el Acta Nº 82, Año: 1998. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO SOSA PEÑUELA y YENNY ROSSANA BUITRAGO PEÑA.--
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: LUIS EDUARDO SOSA PEÑUELA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YENNI ROSSANA BUITRAGO PEÑA, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, tal como se evidencia en el Acta Nº 82, Año: 1998.------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------Señalando el ciudadano: LUIS EDUARDO SOSA PEÑUELA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres. La Custodia: La ha venido ejerciendo de hecho la madre de mutuo acuerdo entre nosotros y así hemos decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, más dos bonos de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) semestrales, es decir, en el mes de julio y diciembre, para su hijo y será aumentada en un (20%) anual y serán entregados a la madre, quien dará el recibo correspondiente; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo .375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que será abierto, el padre buscará a su hijo los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo hasta ahora. El Régimen Patrimonial: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS EDUARDO SOSA PEÑUELA y YENNI ROSSANA BUITRAGO PEÑA, antes identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, tal como se evidencia en el Acta Nº 82, Año: 1998.-----------------------------------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres. La Custodia: Será ejercida por la madre de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, más dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) semestrales, cada uno para su hijo, es decir, en el mes de julio y diciembre de cada año, y deberá ser entregados a la madre, quien dará el recibo correspondiente; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo .375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como para los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que será abierto, el padre buscará a su hijo los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo hasta ahora.-------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5399.-
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