REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NINORKA DEL CARMEN FERREBUS FERREBUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.209, domiciliada en La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.999, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano BERNARDO JOSÉ CONTRERAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.831, domiciliado en el sector La Palmita, sector Colinas de Vista Alegre, calle 10, casa Nº 10-60, Jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano BERNARDO JOSÉ CONTRERAS BARRIOS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano BERNARDO JOSÉ CONTRERAS BARRIOS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ CONTRERAS BARRIOS y NINORKA DEL CARMEN FERREBUS FERREBUS, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, bajo el Acta Nº 10, Libro Nº 01, folio Nº 19-20, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, bajo el Acta Nº 119, Libro Nº 01, Folio Nº 120, Año: 2004.--------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------
En la solicitud la ciudadana NINORKA DEL CARMEN FERREBUS FERREBUS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano BERNARDO JOSÉ CONTRERAS BARRIOS, antes identificado, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 10, Libro Nº 01, folio Nº 19-20, Año: 2003.-----------------------
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------
Señalando la ciudadana: NINORKA DEL CARMEN FERREBUS FERREBUS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Responsabilidad de Crianza: De su hijo, cabe señalar, que de acuerdo a lo previsto al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido y será ejercida por su madre, en forma responsable. El Régimen de Convivencia Familiar: Y durante el tiempo de su separación de hecho, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos, las visitas del padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención: El padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como también los gastos médicos (consulta, laboratorios, y medicinas), cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, obligación esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en un diez por ciento, cada vez que aumenten el sueldo. El Bono Escolar en el mes de septiembre ha sido fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y el Bono de Diciembre ha sido fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00). El Régimen Patrimonial: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni ganancia alguna que liquidar, y que los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de ellos después de esta solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NINORKA DEL CARMEN FERREBUS FERREBUS y BERNARDO JOSÉ CONTRERAS BARRIOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 10, Libro Nº 01, folio Nº 19-20, Año: 2003.--------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por su madre, en forma responsable. La Custodia: Será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar: Durante el tiempo de su separación de hecho, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos, las visitas del padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención: El padre cancelará a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como también los gastos médicos (consulta, laboratorios, y medicinas), cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365. El Bono Escolar en el mes de septiembre ha sido fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y el Bono de Diciembre ha sido fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00). Ambas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) en forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5416.-