REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano MOISES SALVADOR RONDON LUIGI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.907, comerciante, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.089, contra la ciudadana HILDA MARY SANDIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.640, comerciante, domiciliada en la avenida Principal de la Bubuqui, casa Nº 13-201 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana HILDA MARY SANDIA RONDÓN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana HILDA MARY SANDIA RONDÓN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigno escrito donde opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MOISES SALVADOR RONDON LUIGI y HILDA MARY SANDIA RONDÓN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Año: 1994, Folios Nos 107, 108, 109 y 110. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, ambas expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Estado Mérida, bajos las Actas Nos. 714 y 91, Folios: 316 y 046, Años: 1995 y 1998, en su orden.---------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: MOISES SALVADOR RONDON LUIGI, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana HILDA MARY SANDIA RONDÓN, antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 27, Año: 1994.----------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------
Señalando el ciudadano: MOISES SALVADOR RONDON LUIGI, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.----------------------
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Corresponderá a los padres por igual, según lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia: Será ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, acordado por los padres, así como lo relativo a los fines de semana, las vacaciones y feriados, de manera tal que no interrumpa con las actividades de estudio y recreación de los niños, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar como pensión de alimentos para la adolescente y el niño la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, pagaderos en efectivo, por adelantado, depositados en la cuenta bancaria de la madre de sus hijos; además se establece una cuota especial en septiembre de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en efectivo, por cada uno de los hijos, para cubrir los gastos de equipamiento para el año escolar; también una cuota especial de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en efectivo, por cada uno de los hijos, para cubrir los gastos relativos al fin de año. De igual manera se compromete a cubrir los gastos eventuales que pudieren presentarse por servicios médicos y medicinas, así como a adquirir una póliza de seguro de salud para sus hijos. El monto de la obligación alimentaria, incluida las cuotas especiales de comienzo de año escolar y fin de año, deberán ajustarse anualmente, de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. El Régimen Patrimonial: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien, y aquellos bienes, frutos y rentas que sean adquiridos, después de admitida la presente solicitud, pertenecerán al patrimonio exclusivo del adquirente, a partir de la fecha de firma de la presente solicitud de divorcio y una vez que la ciudadana HILDA MARY SANDIA RONDÓN, así lo acuerde y lo acepte.----
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MOISES SALVADOR RONDON LUIGI y HILDA MARY SANDIA RONDÓN, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 27, Año: 1994.----------------------------------------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.------------
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores. La Custodia: Será ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, acordado por los padres, así como lo relativo a los fines de semana, las vacaciones y feriados, de manera tal que no interrumpa con las actividades de estudio y recreación de los niños, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar como pensión de alimentos para la adolescente y el niño la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, pagaderos en efectivo, por adelantado, depositados en la cuenta bancaria de la madre de sus hijos. Así mismo fija dos (02) bonos especiales uno para el mes de septiembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en efectivo, para cada uno de los hijos, y cubrir los gastos de equipamiento para el año escolar; y el otro para el mes diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en efectivo, para cada uno de los hijos, y cubrir los gastos relativos al fin de año. De igual manera se compromete a cubrir los gastos eventuales que pudieren presentarse por servicios médicos y medicinas, así como a adquirir una póliza de seguro de salud para sus hijos. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como para los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5474.-