REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.644, domiciliado en el Sector La Cuchilla del Niño, Municipio Zea del Estado Mérida, y NORKELYS YOHANCY LÓPEZ VASQUEZ, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.471, domiciliada en la Urbanización Dr. José Ramón Vega, casa Nº 5-111, Zea Municipio Zea del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) quincenales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención. Los cuales deberán ser depositados, en una cuenta del Banco Sofitasa, con respecto a los bonos especiales, se establecen para los meses de Septiembre y Diciembre, serán asumidos por ambas partes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) cada uno, los cuales son parte del monto fijado como obligación de manutención y deberán ser depositados los días quince del mes de septiembre y diciembre de cada año. También se establece un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GUILLÉN y NORKELYS YOHANCY LÓPEZ VASQUEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5529 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5529
Ghuizap.-