REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.644, domiciliado en el Sector La Cuchilla del Niño, Municipio Zea del Estado Mérida, y NORKELYS YOHANCY LÓPEZ VASQUEZ, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.471, domiciliada en la Urbanización Dr. José Ramón Vega, casa Nº 5-111, Zea Municipio Zea del Estado Mérida. Quienes conciliaron en Reglamentar EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, en los siguientes términos: el padre de la niña, la retirará de su domicilio y la retornará al mismo después del tiempo acordado. Régimen que se fija con el fin de fortalecer la relación paterno filial la cual ha estado deteriorada, producto de la separación de sus padres; y la ciudadana NORKELYS YOHANCY LÓPEZ VASQUEZ, se compromete a respetar este Régimen y a tener a su hija bajo su vigilancia y protección, todo el tiempo, hasta que el padre las retire de su casa de habitación y de igual manera al padre este disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar. Con respecto a las vacaciones, será previo convenimiento entre las partes; en relación a las vacaciones decembrinas el día treinta y uno (31) lo pasará con su madre NORKELYS YOHANCY LÓPEZ VASQUEZ, y el veinticuatro (24) con su padre JOSÉ GREGORIO DÍAZ GUILLÉN, en los sucesivos años se alternarán los días. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GUILLÉN y NORKELYS YOHANCY LÓPEZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5530 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5530
Ghuizap.-
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