REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468, Apoderada Judicial de la ciudadana INES MERCEDES NAVA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.945, de Profesión Oficinista, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 22, sector 2, casa Nº 03, diagonal al Ambulatorio, El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.971, domiciliado en Guayabones Honduras Loma de Piedra (Cerca de la Escuela Loma de Piedra) casa sin Número, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JAIRO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ y INES MERCEDES NAVA DE PAEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Año: 1995. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y nueve (09) años de edad, en su orden, ambas expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajos las Actas Nos 120 y 11, Folio Nos 123 y 21, Años: 1996 y 2000, en su orden.-----------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------
En la solicitud la ciudadana INES MERCEDES NAVA DE PAEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JAIRO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 1995.-----------------------------------------
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, en su orden.-----------------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadana: INES MERCEDES NAVA DE PAEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y nueve (09) años de edad, en su orden.-----------------------------------
La Custodia: Esta concierne a la legitima madre prioritariamente, la cual ha desempañado cabalmente y a tiempo completo desde que nacieron, hasta la actualidad. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. La Obligación de Manutención: El padre aportara como sustento familiar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) semanal, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.00). El Bono de vacaciones correspondiente al mes de agosto de cada año, destinado al pago de uniformes, calzados, y e inscripciones en colegios, y útiles escolares, el cual estimo en un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), el Bono de Navidad que se destinará al pago de ropa, zapatos, e indumentaria que complementaran esa ocasión según la costumbre el cual estimo en un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 800.00,00), equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), debiendo proveerse un ajuste anual proporcional de un 30% aproximadamente por los índices del Banco Central de Venezuela. El Régimen de Convivencia Familiar: Será un régimen abierto siempre y cuando no afecte los compromisos del adolescente y el de niña respecto a sus estudios y compromisos intelectuales en su diario convivir para el mejor desarrollo del interés superior de los mismos, quedaran dichas visitas al mutuo acuerdo de las partes en las fechas que sean mas propicias y convenientes para mejor desenvolvimiento de los mismos, y así no afecten su vida psico-social; ya que mijos son jóvenes que están en continua formación educacional, dentro de una buena orientación y a tiempo completo, el cual aprovechan al máximo y sirven en beneficio de los mismos, siendo bases importantes que van en pro del Interés Superior y bienestar psico-social del Niño y del Adolescente, estipulado en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. El Régimen Patrimonial: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que no tienen que proceder a realizar ninguna división de bienes en lo contencioso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos INES MERCEDES NAVA DE PAEZ y JAIRO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 1995.-----------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y nueve (09) años de edad, en su orden.-----------------
La Custodia: Será ejercida por la madre. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. La Obligación de Manutención: El padre cancelara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) semanal. El Bono de vacaciones correspondiente al mes de agosto de cada año, destinado al pago de uniformes, calzados, y e inscripciones en colegios, y útiles escolares, el cual estimo en un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), el Bono de Navidad que se destinará al pago de ropa, zapatos, e indumentaria que complementaran esa ocasión según la costumbre el cual estimo en un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), debiendo proveerse un ajuste anual proporcional de un 30% por los índices del Banco Central de Venezuela. El Régimen de Convivencia Familiar: Será un régimen abierto siempre y cuando no afecte los compromisos del adolescente y el de niña respecto a sus estudios y compromisos intelectuales en su diario convivir para el mejor desarrollo del interés superior de los mismos, quedaran dichas visitas al mutuo acuerdo de las partes en las fechas que sean mas propicias y convenientes para mejor desenvolvimiento de los mismos, y así no afecten su vida psico-social; ya que son jóvenes que están en continua formación educacional, dentro de una buena orientación y a tiempo completo, el cual aprovechan al máximo y sirven en beneficio de los mismos, siendo bases importantes que van en pro del Interés Superior y bienestar psico-social del Niño y del Adolescente, estipulado en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.----------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 3313.-