REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.229, domiciliada en la Aldea Santa Bárbara al frente de las Aguas Termales, Municipio Zea del Estado Mérida, y JAVIER JOSÉ MÁRQUEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.740, domiciliado en la vía principal entre carreras 3 y 4, Zea Municipio Zea del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad en su orden, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) quincenales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención. Los gastos de medicina y asistencia médica los asume el padre, los cuales deberán ser depositados, en una cuenta del Banco Sofitasa, a nombre de la progenitora de las niñas, el día tres de cada mes, con respecto a los bonos especiales, se establecen para los meses de Septiembre y Diciembre, serán asumidos por ambas partes, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) cada uno, los cuales son parte del monto fijado como obligación de manutención y deberán ser depositados los días quince del mes de septiembre y diciembre de cada año. También se establece un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MERA ZAMBRANO y JAVIER JOSÉ MÁRQUEZ OMAÑA,, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4926 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4926
Ghuizap.-