REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: YASMELI COROMOTO MÁRQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.039.842, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Avenida 01, casa Nº 4-117, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Defensor Público Cuarto Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49, ordinal 1º, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 119 en su literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 275, Folio Nº 178, Año: 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguiente errores: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la niña lo hizo de la siguiente manera: “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DEL VIGIA ESTADO MÉRIDA”, siendo lo correcto “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA”, SEGUNDO: En el acta de reconocimiento Nº 287, al folio Nº 145 vuelto, de fecha 31/05/2004, al identificar al padre de la niña el ciudadano JENRY ALEXANDER MORENO SÁNCHEZ, no colocaron la cédula de identidad del padre de la niña, siendo lo correcto “JENRY ALEXANDER MORENO SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-15.456.298. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrieron en el mismo error material, en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 275, Folio Nº 178, Año: 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 275, Folio s/n, Año: 2000, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto a la identificación del padre y de la niña, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, Hospital II El Vigía, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña, identificado en autos.-----------------------------------------------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha diez (10) de junio de 2009, consignó el Defensor Público Cuarto Suplente Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, identificado en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del expediente. Por acta de fecha tres (03) de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 10/07/2009. En fecha 04 de agosto de 2009, la Abogada MARIA ISABEL ODUBER CAMACHO, Defensora Pública Suplente Cuarta, consigno escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veintisiete (27) y veintiocho (28). En fecha once (11) de agosto de 2009, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el contenido del acta el lugar del nacimiento de la niña debe aparecer así: “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA”. En el acta de reconocimiento Nº 287, al folio Nº 145 vuelto, de fecha 31/05/2004, al identificar al padre de la niña el ciudadano JENRY ALEXANDER MORENO SÁNCHEZ, debe aparecer “JENRY ALEXANDER MORENO SÁNCHEZ”, titular cédula de identidad Nº V-15.456.298. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5190.