REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RAMON ALI OMAÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.065, domiciliado en la Urbanización Páez calle principal sector I, casa nº 54, frente a Condimentos Mini Jony, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YAREISY NATALY ZAMBRANO ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.813, domiciliada en la Zona Industrial de El Vigía, Barrio Rosa Virginia frente al llenado de gas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad ambas por ser gemelas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno para el mes de agosto de cada año para los gastos escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y el otro para el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028210060228866, de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la progenitora de las niñas, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijas así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad ambas por ser gemelas, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RAMON ALI OMAÑA MOLINA y YAREISY NATALY ZAMBRANO ARDILA, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad ambas por ser gemelas, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5544, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5544.