TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).--------------------------------------------------------------------------------------

199º y 150º

Vista la solicitud presentada por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana DIVIS CARO CERVANTES, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.051.655.678, domiciliada en El Pinal calle Santa Lucía casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en su condición de madre de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR la cuota parte que le corresponde, a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en dos pólizas de seguro: Una contratada con la Empresa SEGUROS GUAYANA por la Empresa STICA Y/O TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA y otra contratada con la Empresa de Seguros PROSEGUROS por la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SUR DEL LAGO, dejado por su progenitor el causante FRANCISCO ROMERO OSPINO, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.819, quién falleció en fecha 18/05/2009. Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por la abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente Expediente Civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. El Tribunal exhorta al Organismo antes mencionado a pagar el beneficio anteriormente señalado y elaborar un (01) Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad que le corresponde, y remitirlo a este Despacho o en su defecto entregarlo a la solicitante ciudadana DIVIS CARO CERVANTES, a objeto de que la misma lo consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles después de realizada la operación. Es de hacer notar que la expresión “cualquier otro beneficio” queda incluido cualquier pago que le pueda corresponder a la niña prenombrada, por ante dicha Empresa. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIBE MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 0462.-