REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA EVANGELINA RUIZ VILLAMIZAR y NOBOAN ANTONIO URDANETA NAVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.216.416 y V-9.398.378 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS JAVIER HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.687, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.460; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (03-05-2006).-Mediante escrito que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos MARIA EVANGELINA RUIZ VILLAMIZAR y NOBOAN ANTONIO URDANETA NAVA, quienes expusieron: Por cuanto desde el tres (03) de mayo de dos mil seis (03-05-2006), ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos convenida no habiendo reconciliación hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, piden se declare dicha conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA EVANGELINA RUIZ VILLAMIZAR y NOBOAN ANTONIO URDANETA NAVA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 003, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 074, folio Nº 074, Año: 2003.--------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos MARIA EVANGELINA RUIZ VILLAMIZAR y NOBOAN ANTONIO URDANETA NAVA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de julio de Dos mil uno (2001), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos.----------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día tres (03) de mayo de dos mil seis (03-05-2006), bajo las siguientes estipulaciones: La Patria Potestad: Por ser de derecho es ejercida por ambos padres. La Custodia: La ha venido ejerciendo de hecho la madre, para lo cual señala como dirección la Urbanización Campo Alegre principal Nº C-34, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida así lo han convenido que continué, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Alimentos: El padre fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 100,00), para su hija, los cuales serán entregados a la ciudadana MARIA EVANGELINA RUIZ VILLAMIZAR, y podrán incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, tenido como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses mora calculados a la rata mensual del 1% a razón del 12% anual, igualmente han fijado la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) semestrales para su hija, este bono especial será fijado para el padre y la madre, dando cumplimiento ambas partes de manera efectiva y cabal, cubriendo los gastos de alimentos, medicinas, vestuario, calzados y aquellos otros gastos que se requieran y sean indispensables conforme a derecho. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento anual (20%), tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el régimen de visitas sea para el padre los fines de semana y tener a su hija en los periodos de vacaciones compartidas de por mitad. El Régimen Patrimonial: Declaramos que en nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna, por tanto nada que repartir. Los bienes muebles e inmuebles, donaciones créditos, obligaciones, prestaciones sociales u otros conceptos laborales, frutos civiles o naturales que adquirimos a partir de la presente fecha, serán única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, sin que el otro tenga que reclamar y renunciamos en este acto a cualquier reclamación sobre beneficios relacionados o no con nuestra unión conyugal.-------------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIA EVANGELINA RUIZ VILLAMIZAR y NOBOAN ANTONIO URDANETA NAVA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha día catorce (14) de julio de Dos mil uno (2001), la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia con el Acta de Matrimonio Nº 003, Año: 2001.---------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia: La ha venido ejerciendo de hecho la madre, para lo cual señala como dirección la Urbanización Campo Alegre principal Nº C-34, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así continuará, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención: El padre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 100,00), para su hija, los cuales serán entregados a la ciudadana MARIA EVANGELINA RUIZ VILLAMIZAR, y podrán incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, tenido como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses mora calculados a la rata mensual del 1% a razón del 12% anual, igualmente han fijado la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) semestrales para su hija, este bono especial será fijado para el padre y la madre, dando cumplimiento ambas partes de manera efectiva y cabal, cubriendo los gastos de alimentos, medicinas, vestuario, calzados y aquellos otros gastos que se requieran y sean indispensables conforme a derecho. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento anual (20%), tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el régimen de visitas sea para el padre los fines de semana y tener a su hija en los periodos de vacaciones compartidas de por mitad.------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria.
Exp. Nº 1494.-