REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SONIA PIRELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.656.315, domiciliada en El Charal, vía San Juan, vía Cerro, casa s/n, antes de la “Y”, al lado de la Bodega Flor de Campo, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, en su orden.----------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANIO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE BATISTA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.571, domiciliado en el Sector San Pedro, vía Caja Seca, pasando la casilla policial, entrando por la mata de mango, en una parcela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de julio de 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana SONIA PIRELA RIVAS, antes identificada, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, en su orden, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA, antes identificado, por cuanto el mismo no cumple con la Obligación de Manutención, homologada por ante este Tribunal, en fecha 20-07-06, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 120,00), pero es el caso que dicho ciudadano no ha cumplido con las mensualidades ni con el aumento del 20% anual establecido, por lo que se encuentra adeudando los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 2007, es decir doce (12) meses a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,00), cada uno, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 1.440,00); los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2007, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 2008, es decir doce (12) meses a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 144,00) cada uno, por el aumento del 20% anual, para un total de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.728,00) y el mes de JULIO DEL AÑO 2008, a razón de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (BsF. 1728,80) POR EL AUMENTO DEL 20% ANUAL, lo que sumado a lo anterior asciende a un total general de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (BsF. 3.340,80); por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, ya que él se ha negado a pasarle la alimentación a los niños y a contribuir con sus gastos y lo que ella gana como manipuladora de alimentos en una escuela no le alcanza para sufragar todos los gastos y las necesidades de sus hijos y que esta obligación de manutención sea depositada en la cuenta de ahorro No. 0108-0340-30-0200118056 del Banco Provincial, Agencia Tucaní a su nombre.--------------------------------------------------------- En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA, para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. Se libró comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas a los fines de la citación del mencionado ciudadano. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. Obra al folio veinticinco (25), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal debidamente firmada, y obra de los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) resultas de la citación del ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA. Siendo el día y la hora señalado para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de que no comparecieron los ciudadanos PIRELA RIVAS SONIA ni ANTONIO JOSE BATISTA, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha se dio el Acto de Contestación de la Demanda, no presentándose el ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días, para promover y evacuar las pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:-------------------------------------------- La confesión ficta del demandado, ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA, por no comparecer, al acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Observando el Tribunal que aún cuando se citó personalmente, tal y como se evidencia al folio treinta y dos (32), él mismo no compareció a dar contestación, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de 7 y 4 años de edad, respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la Decisión, donde se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA, fijó la Obligación Alimentaria de sus hijos OMITIR NOMBRES, de 7 y 4 años de edad, respectivamente. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 20-07-2006, los ciudadanos SONIA PIRELA RIVAS y ANTONIO JOSE BATISTA, antes identificados, homologaron la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Considerando quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se concluyo el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y entró en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de julio del año 2006. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se presento el demandado de autos, la demandante no se presentó la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, se presento asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. Solo la parte actora promovió las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la presente causa está dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, con sus intereses de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: SONIA PIRELA RIVAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, PRIMERO: se condena al ciudadano ANTONIO JOSE BATISTA, a cancelar la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.340,80), los cuales cancelara en cinco (05) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de SESICIENTOS SESENTA Y OHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 668,16) cada una, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deben ser depositadas en la Cuenta de ahorro del Banco Provincial, Agencia Tucaní, Nº 0108-0340-30-0200118056, a nombre de la ciudadana SONIA PIRELA RIVAS, por concepto de obligaciones de manutención atrasadas y no pagadas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4530
CAVM.-