REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MARÍA CATALINA UZCATEGUI DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, casada, Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.883, domiciliada en Caño Arenas vía panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 259, Folio Nº: 69; Año: 1992, el Funcionario respectivo incurrió en los siguiente errores: En la parte superior del acta se inserto erradamente el apellido del adolescente: aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE; en la parte central del acta se inserto erradamente el apellido de casada de la progenitora del adolescente: aparece así: MARIA CATALINA UZCATEGUI DE YBARRA, debe aparecer así: MARÍA CATALINA UZCATEGUI DE IBARRA; en el contenido del acta se inserto erradamente el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIO EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: “NACIO EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”, en la parte inferior del acta se inserto erradamente el primer apellido del progenitor del adolescente: aparece así: ANTONIO IGNACIO YBARRA PAREDES, debe aparecer así: ANTONIO IGNACIO IBARRA PAREDES; estos errores aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 177 parágrafo 2, literal i, y 511 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 259, Folio Nº 69; Año: 1992, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 259, Folio Nº: 69, Año: 1992, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto el lugar de nacimiento del adolescente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, Hospital II El Vigía, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre del adolescente ciudadano ANTONIO IGNACIO IBARRA PAREDES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se comprueba el error material en cuanto al apellido del progenitor del adolescente identificado en autos, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los padres del adolescente, identificado en autos.---------------------------------------------------------------------------------- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (26/06/2009), fue consignado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, un ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente. Por acta de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.-----------------------------------------------------
Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27/07/2009. En fecha 03 de agosto de 2009, la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consigno escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27). En fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en la parte superior del acta el apellido del adolescente: debe aparecer así: OMITIR NOMBRE; en la parte central del acta, el apellido de casada de la progenitora del adolescente: debe aparecer así: MARÍA CATALINA UZCATEGUI DE IBARRA; en el contenido del acta el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: “NACIO EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”, en la parte inferior del acta el primer apellido del progenitor del adolescente: debe aparecer así: ANTONIO IGNACIO IBARRA PAREDES. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5201
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