TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).---------------------------------------------------------------------------------------

199º y 150º

En fecha 27 de Julio del año 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal de Protección, escrito suscrito por el abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.391.765, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAMONA GARCÍA DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 9.024.044, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, manifestando en su exposición lo siguiente: -----------
“…Es el caso que para el momento de ser solicitada la expedición del Acta de Defunción de la causante BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, a tal fin se presentó por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sede en Mérida, el ciudadano JOSE DAVID MONTAÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.508.149, casado, comerciante, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, y civilmente hábil, quien por doble vínculo fuera hermano de la difunta, BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, el cual al momento de manifestar los datos para el asentamiento de la aludida acta de defunción, declaró erróneamente, conforme a las razones antes expuestas, que su difunta hermana había dejado una hija a saber: OMITIR NOMBRE, por lo que quedó así asentado en la referida acta de defunción.”
La Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 177 la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su parágrafo segundo establece lo relacionado a los Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, entre los cuales señala en su ordinal i, lo siguiente:-----------------------------------------------------------

Artículo 177
….”i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…”
Y el mismo artículo establece en el Parágrafo Cuarto, ordinal e lo siguiente:
… “e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso….”
Adicionalmente, resulta importante citar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en estos juicios, a tal efecto se señalaran las siguientes sentencias:
1.- Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de fecha cuatro (4) de agosto del año 2009, en Juicio por rectificación de acta de defunción seguido por la ciudadana LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, actuando en su nombre y en representación de sus hijos C.D.L.A.D., L.E.A.D. y M.S.L.A.D, la cual estableció:
…“ Ahora bien, en el presente caso, consta en autos de manera explícita la edad de los niños y adolescentes, entre los cuales destaca el del menor M.S.A.O., hecho este que consta en documento público, como lo es la propia acta de defunción impugnada, así como en la demanda suscrita por la ciudadana Lourdes Downing de Ariemma, en consecuencia, y en virtud del criterio anteriormente transcrito, en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes, como el caso analizado, por todo lo cual y aunado al hecho de que la parte actora en representación de sus hijos, alega que: “en el acta de defunción los nombres de mis hijos aparecen INCOMPLETOS, donde dice Catherine, …, y Massino,…, quien tiene quince (15) años y es adolescente, debe decir Catherine Dominique Lucia, y Massino Stefano Leonardo, lo cual es violatorio del artículo 477 del Código Civil”, pudiendo de esta manera estar subrogados los derechos de los niños y adolescentes, que en el presente caso actúan como impulsadores del proceso, por otro lado serán competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión territorial Acarigua, por ser esta la ciudad de habitación tanto de la ciudadana Lourdes Downing de Ariemma como de sus hijos.
En este sentido, resulta competente para conocer de la presente acción de rectificación de acta de defunción el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se resuelve….”

2.- Sentencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil, que estableció:
“…En tal sentido, resulta oportuno transcribir a continuación la norma anteriormente referida, fundamento de la declaratoria de incompetencia:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…OMISSIS…
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
…OMISSIS…
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;…” (Negrillas de la Sala).
La norma ut supra transcrita, es sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificaciones de partidas. En efecto, dispone que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en aquello juicios donde se pretenda la inserción (Sic.), rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo, en normas de naturaleza civil, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. Por otra parte, el supuesto del criterio establecido por este Tribunal Supremo en Sala Plena, para establecer la competencia a su Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está circunscrito a que el menor sea demandado y no demandante, por lo que en aplicación del mismo indudablemente este caso es de la competencia civil. Así se decide…”
En el presente caso se observa que la Rectificación que solicitan está referida a un Acta de Defunción, que corresponde a una persona mayor de edad, en este caso la ciudadana BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, en la cual se señaló por error involuntario que tenía una hija, la cual no es legalmente su hija, ni por procreación biológica ni por adopción, por lo que en base a las normas antes transcritas y a las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, la competencia por la materia para conocer de la demanda de Rectificación de la referida Acta de Defunción no corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal f).
Igualmente por los señalamientos que hiciere la parte actora, la misma está actuando en su propio nombre y no en nombre y representación de la niña OMITIR NOMBRE, por lo que la naturaleza de la presente solicitud es eminentemente civil, toda vez que se pretende la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es decir, que el directamente afectado por la ocurrencia del error material es un adulto y en modo alguno un niño, niña y/o adolescente, consecuencia de lo cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por el abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAMONA GARCÍA DE MONTAÑEZ, siéndolo en consecuencia el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Ciudad de El Vigía, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto, una vez que quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

Exp. Nº 5540