REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

199º y 150º

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: GUSTAVO GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.471, nacido en jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), de profesión: Promotor Social, e HILDA MARÍA DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.982, nacida en el Instituto Maternidad de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), de profesión: Médico, domiciliados en Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, casa Nº 2-10, segunda planta, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada I de la Unidad Técnica de Instituciones Familiares y Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA - MÉRIDA) MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.420, del mismo domicilio, de conformidad con el artículo 493 R de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifiestan su deseo de Adoptar en forma Plena y Conjunta al niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, nacida en el Hospital II El Vigía, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), hija de KARINA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.166.991, de quien se desconoce su domicilio, tal y como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento del niño, signada con el Nº 424, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006, llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien desde el día nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), esta domiciliado en la misma dirección, de acuerdo a Medida de Protección Provisional y Excepcional de Abrigo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “h” y 127 de la LOPNA, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de esa misma fecha. Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2007, es acordada la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal del niño OMITIR NOMBRE, en su hogar por este Tribunal de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Expediente Nº 2546.-----------------------Contrajeron matrimonio civil el día 09 de julio de 1994, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, y quieren hacer de su conocimiento, que no poseen descendencia consanguínea, ni han sido tutores del niño OMITIR NOMBRE. El niño por razones obvias no ha sido adoptado, ni existe vínculo consanguíneo entre él y ellos, más que el vínculo afectivo que se ha fomentado a lo largo de estos casi dos (02) años de convivencia, amor, cuidados y protección que le han brindado como a un hijo, lo cual quieren que sea legalmente. El caso del niño OMITIR NOMBRE, se conoce en el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ser notificados por el Departamento de Corpo Salud Desarrollo Social del Hospital II El Vigía, que el niño se encontraba hospitalizado en ese Centro Hospitalario donde fue abandonado por su progenitora, que el Departamento de Bienestar Social, cumplió con las investigaciones sobre el lugar de residencia que aportó la progenitora quien dijo llamarse KARINA RIVERA DE VIVAS, en el momento que se levanto la Boleta de Nacimiento, siendo falsa la información, por cuanto se constato que no residía en esa parroquia. El día 08 de agosto de 2006, la Consejera Socorro Guerrero, verificó personalmente en la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de El Vigía, el número de cédula aportado por la progenitora, obteniendo como resultado que los datos no se corresponden con los aportados por la misma. Es por lo que solicitan formalmente la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, del niño OMITIR NOMBRE, a quien de conformidad con lo establecido con el artículo 494 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitan que le sea modificado el nombre propio por el de “GUSTAVO ALEJANDRO”.-------------------------- Vista la opinión favorable dada por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-------------------- El Informe Integral de Idoneidad practicado a los ciudadanos GUSTAVO GONZÁLEZ RINCÓN e HILDA MARÍA DÍAZ DE GONZÁLEZ, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del (CEDNA).----------------------------------------------------------------------------- Certificado de Idoneidad a los ciudadanos GUSTAVO GONZÁLEZ RINCÓN e HILDA MARÍA DÍAZ DE GONZÁLEZ, favorable a la adopción.--------------------------------------------------------------------- Informe Integral de Adoptabilidad del niño OMITIR NOMBRE.----------------------------------------- Certificado de Adoptabilidad del niño OMITIR NOMBRE.------------------------------------------------Informe Integral de Seguimiento Nº 01 y Nº 02 del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos GUSTAVO GONZÁLEZ RINCÓN e HILDA MARÍA DÍAZ DE GONZÁLEZ, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del (CEDNA).------------------------En consecuencia, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido en el Articulo 494, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, que los ciudadanos GUSTAVO GONZÁLEZ RINCÓN e HILDA MARÍA DÍAZ DE GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, pretenden sobre el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 432 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Adopción es PLENA Y CONJUNTA y en lo sucesivo el niño se llamará “OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad” quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------- COPÍESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-

La Sria

Exp. Nº 4096
Ghuizap.-