REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PEDRO LUIS RAMÍREZ ZERPA y DANIELIS VERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, el primero obrero y la segunda ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.305.217 y V-18.498.994 en su orden, domiciliados el primero en Los Pozones vía Santa Bárbara, Avenida Principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y la segunda en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 3, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de padres del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en presencia de la Defensora Pública Segunda (S) Abogada DORIS CELINA ROA ROA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, pagaderos en quincenalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. El padre se compromete a cancelar dos bonos especiales, uno en el mes de octubre de cada año, y como bono escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) a fin de satisfacer las necesidades escolares, otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0140-0068-24-0200015229 a nombre de la madre de su hijo. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer, serán sufragados por ambos padres de por mitad al momento que se susciten. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: PEDRO LUIS RAMÍREZ ZERPA y DANIELIS VERA MORALES, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5559 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5559
Ghuizap.-
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