REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGIA
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis, por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos: MARÍA GRISELDA ARAUJO RONDÓN y VICTOR ALFONSO PEÑA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y obrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.393.476 y V-17.794.743, domiciliados en la Avenida Bolívar, casa Nº 5-32, cerca de la Farmacia Santa Fe, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, del mismo domicilio, contra la ciudadana LEYDISMAR PRATO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.243.006, residenciada en el Sector Río Perdido, casa s/n, cerca del Aserradero del Sr. Mendoza.
PUNTO ÚNICO
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de la parte solicitante de fecha 04-08-2006, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:
DECISIÓN
En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASI DECIDE.--------------------------------------------------------
Notifíquese a los ciudadanos: MARÍA GRISELDA ARAUJO RONDÓN y VICTOR ALFONSO PEÑA ARAUJO. Líbrense las boletas de notificación y déjense copias en el expediente. ASÍ SE DECIDE.--
En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 2001
Ghuizap.-