REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGIA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis, por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana: DESIREE SOLANYE LUCENA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.528, domiciliada en el Km. 53, Sector La Concordia, Rancho J.R. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogada en Ejercicio LORENA CARRERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.313, en contra del ciudadano JOSÉ JEFTE TORRELLES CANELON, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.187, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de la parte solicitante de fecha 31-01-2007, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:

DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASI DECIDE.------------------------------------------------------
Notifíquese a la ciudadana: DESIREE SOLANYE LUCENA CONTRERAS. Líbrese boleta de notificación y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria


Exp. Nº 2384
Ghuizap.-