REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOJANIS DAYANIS DURÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-18.902.005, domiciliada en Los Pozones, Sector Primero de Abril, calle ciega, casa Nº 01-07, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------PARTE DEMANDADA: ALEXANDER AZAEL VERGARA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer de la Escuela Venezolana de Planificación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.693, con domicilio laboral en la Avenida Intercomunal del Valle-Coche, La Rinconada entrada al Hipódromo (detrás del Museo Alejandro Otero), Fundación Escuela Venezolana de Planificación y Desarrollo, Caracas Distrito Capital.------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana YOJANIS DAYANIS DURÁN HERNÁNDEZ, antes identificada, refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso por ante el tribunal competente ya que el padre de su hija ciudadano ALEXANDER AZAEL VERGARA RANGEL, fue citado por ante la Fiscalía Undécima, para que llegarán a un acuerdo y no compareció, a pesar de que tiene capacidad económica ya que es dependiente de la Nómina del Ministerio de Planificación y Desarrollo, es por lo que solicita se le fije la Obligación de Manutención a favor de su hija, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 300,00) así como también UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.00,00), y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hija, ya que la niña sufre desde los seis meses de nacida de convulsiones y tiene que tomar constantemente su medicamento, así mismo que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales solicitados sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028260060117254 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora. Fundamenta la presente solicitud en los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 y 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-------------------En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación personal al ciudadano antes mencionado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio diecinueve (19) debidamente firmada en fecha 03-11-2008.----------------------------------------------------------En fecha 11 de marzo de 2009, vista la diligencia, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicita se recaben los recaudos de citación y se libre oficio a la Escuela Venezolana de Planificación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en Caracas, Distrito Capital, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno ratificar el contenido del oficio Nº 2247, de fecha 27/10/2008, asimismo se oficio a la Escuela Venezolana de Planificación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a los fines de que se sirva informar sobre el sueldo que devenga y los beneficios de los cuales goza el ciudadano ALEXANDER AZAEL VERGARA RANGEL.----------------- Obra a los folios veintisiete al treinta y nueve (39) las resultas de la notificación del ciudadano ALEXANDER AZAEL VERGARA RANGEL, debidamente firmada en fecha 16/01/09, emitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, ------------------------------------------------------------ Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano ALEXANDER AZAEL VERAGARA RANGEL, ni por si ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- La confesión ficta del demandado ALEXANDER AZAEL VERAGARA RANGEL, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Pozones, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que el domicilio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, es competencia del Tribunal. Esta juzgadora observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------ TERCERO: Copia Certificada del Reporte de Niveles Séricos emitido por la Empresa Universitaria UCV- Fundación UCV, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, requiere constantemente su medicamento de Fenobarbital. Esta juzgadora observa, que ésta constancia emanada de terceros, debió ser ratificada en juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------- TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de las ciudadanas MARYORIS COROMOTO RANGEL, CECILIA TANUZ PARRA y GILMA ROSA MARTÍNEZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.526.179, V-22.990.101 y V-20.168.684, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------- Por auto de fecha 11-08-2009, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: MARYORIS COROMOTO RANGEL, CECILIA TANUZ PARRA y GILMA ROSA MARTÍNEZ CARDOZO, a los fines de que rindan sus declaraciones.-------------------------
En fecha 14-08-2009, siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas: MARYORIS COROMOTO RANGEL, CECILIA TANUZ PARRA y GILMA ROSA MARTÍNEZ CARDOZO, plenamente identificadas en autos, el tribunal deja constancia que no se hicieron presentes las ciudadanas las ciudadanas: MARYORIS COROMOTO RANGEL y CECILIA TANUZ PARRA, en consecuencia el Tribunal declaro desierto dichos actos. Solo se presentó la ciudadana GILMA ROSA MARTÍNEZ CARDOZO, quien respondió asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. Esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana antes mencionada, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------En fecha 21-09-2009, concluye el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALEXANDER AZAEL VERGARA RANGEL, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YOJANIS DAYANIS DURÁN HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALEXANDER AZAEL VERGARA RANGEL, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), y UN BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE de cada año, para gastos navideños por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028260060117254 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo que contribuya con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.--PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4781
Ghuizap.-