REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano NEOVANIS ANTONIO GONZÁLEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.084, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ZULAY VILLALOBOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.700, contra la ciudadana DUVIRLIZ KARIN VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.134.776, domiciliada en el Sector La Playita, calle principal, casa Nº 40-15, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana DUVIRLIZ KARIN VILLALOBOS VILLALOBOS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MAIRA ROSA CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEOVANIS ANTONIO GONZÁLEZ ATENCIO y DUVIRLIZ KARIN VILLALOBOS VILLALOBOS, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 45, Año: 1986.------------------------------------------------SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos NEOVANIS ANTONIO, DUREIVIS KARIN y RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ VILLALOBOS, y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos. 431, 470, 1428, 1419 y 670, Años: 1987, 1989, 1991, 1995 y 1999 en su orden. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: NEOVANIS ANTONIO GONZÁLEZ ATENCIO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DUVIRLIZ KARIN VILLALOBOS VILLALOBOS, antes identificada, por ante la Coordinadora de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 45, Año: 1996.---------------De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: de los cuales los tres primeros son mayores de edad, y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadano: NEOVANIS ANTONIO GONZÁLEZ ATENCIO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.---------------------------------------------
La Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido desempeñando. La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar, este régimen será abierto para el padre, y así podrá visitarlos como hasta ahora lo ha venido haciendo, y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. La Obligación de Manutención: El padre suministrará de acuerdo al trabajo que tiene, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, que seguirá entregando en dinero efectivo en manos de la madre, y que ira acrecentando en la medida que se acrecienten sus ingresos, en relación con los dos bonos especiales, cancelará para el mes de Agosto como Bono Escolar, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) y para el mes de Diciembre como Bono Navideño, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NEOVANIS ANTONIO GONZÁLEZ ATENCIO y DUVIRLIZ KARIN VILLALOBOS VILLALOBOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 45, Año: 1986.-----------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.--------------------------
La Custodia, será ejercida única y exclusivamente por la madre. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: seguirá siendo compartido por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar, este régimen será abierto para el padre, y así podrá visitarlos como hasta ahora lo ha venido haciendo, y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. La Obligación de Manutención: El padre suministrará de acuerdo al trabajo que tiene, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, que seguirá entregando en dinero efectivo en manos de la madre, y que ira acrecentando en la medida que se acrecienten sus ingresos, en relación con los dos bonos especiales, el padre cancelará para el mes de Agosto de cada año, como Bono Escolar, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) y para el mes de Diciembre de cada año, como Bono Navideño, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00). Estos montos serán aumentados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5343
Ghuizap.-
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