REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, administradora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.475, domiciliada en La Vega, calle principal casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.409, domiciliado en la Urbanización Villa Los Ángeles calle 3, casa Nº 92, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintidós de junio de dos mil nueve (22/06/2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---Refiere la solicitante que el padre de su hijo ciudadano: JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 04/07/2008, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 100,00), pero es el caso que no ha cumplido con lo convenido y se encuentra adeudando los meses de JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, y ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00); y del mes de MARZO de 2009, adeuda la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), lo que suma un total general de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 850,00), y que hace esta solicitud porque el padre de su hijo no ha cumplido con lo convenido, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028250060017664 de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora.-----------------------------------------------------------En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. En cuanto a las medidas solicitadas, este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la retención directa de nómina del demandado por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 850,00) como resultado de la deuda pendiente desde JULIO 2008 a MARZO 2009, asimismo ordenó descontar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual a partir del 03/07/2009, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028250060017664 de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las respectivas boletas y el oficio----------------------- Obra al folio diecinueve (19) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 10-07-2009.------------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Citación del ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, debidamente firmada en fecha 14/07/2009.----------------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) julio de dos mil nueve (2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encontró presente el ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, y la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto la parte demandante ciudadana CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, no se presentó.----------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, quien expuso: por cuanto no tiene asistencia jurídica solicitó al tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la demanda. El Tribunal acordó diferir la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, en horario de 8:30 am. a 3:30 pm. asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación, se abrió el acto previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatori-----o.--------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: La confesión ficta del demandado JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, fijo la obligación de manutención a favor su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 04-07-2008, los ciudadanos JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ y CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, antes identificados, homologaron la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, se presentó el demandado y la parte demandante no se hizo presente, por tal razón no hubo conciliación, se encontró presente el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado solicitó una prorroga por cuanto no estaba asistido de abogado, el Tribunal acordó diferir la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, pero el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Se abrió el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: CARMEN MARIELA MOLINA ROSALES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
En consecuencia, esta Juzgadora se condena a pagar al ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, por concepto de Cumplimiento de la Obligación de Manutención la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 850,00) como resultado de la deuda pendiente desde JULIO DE 2008 HASTA MARZO DE 2009, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70028250060017664 de la Entidad Bancaria BANFOANDES nombre de la progenitora del niño; los cuales fueron acordados de manera preventiva según Oficio Nº 1308, de fecha 29/06/2009, dirigido al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la ciudad de El Vigía, donde se ordeno descontar de la nómina de pago del ciudadano antes mencionado, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 850,00) correspondiente a los meses de JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, y ABRIL, MAYO, JUNIO DEL AÑO 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00); y del mes de MARZO de 2009, adeuda la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00). Asimismo se ordenó descontar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual a partir del 03/07/2009. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------


La Sria.

Exp. Nº 5449
ghuizap.-