REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.215, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio MARÍO FERNÁNDEZ GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.370.280, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.064, contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE URDANETA POLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.046.134, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 4, casa Nº 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ARGENIS ENRIQUE URDANETA POLANCO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS ENRIQUE URDANETA POLANCO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE URDANETA POLANCO y MONICA CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 9, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 371, 105 y 57, Años: 1994, 1996 y 1999.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MONICA CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ARGENIS ENRIQUE URDANETA POLANCO, antes identificado, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 9, Año: 1993.-----------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------- Señalando la ciudadana: MONICA CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-----------------
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. El Régimen de Convivencia Familiar: Se ha cumplido de forma abierta, las visitas del padre, será cada vez que lo crea conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares. La Obligación de Manutención: el padre entregará a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas), igualmente cancelará dos bonos especiales, uno al inicio de la época escolar y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) cada uno, en dichas oportunidades lo cual suma la cantidad UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. El Régimen Patrimonial: Los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE URDANETA POLANCO y MONICA CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 9, Año: 1993.-------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-------
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Por ser de derecho le seguirá correspondiendo a ambos padres. La Custodia: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, en forma responsable. El Régimen de Convivencia Familiar: Se ha cumplido de forma abierta, las visitas del padre, será cada vez que lo crea conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares. La Obligación de Manutención: el padre entregará a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas), igualmente cancelará dos bonos especiales, uno al inicio de la época escolar y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) cada uno, en dichas oportunidades lo cual suma la cantidad UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5487
Ghuizap.-
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