REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano NERIO SEGUNDO BARRIOS TORO, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.290, domiciliado en la Avenida 09, Sector Caño Seco II, casa Nº 15-04, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, contra la ciudadana MARITZA CAROLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-13.011.208, domiciliada en el Sector Nueva Patria, avenida 2 con calle 4, casa Nº 048, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARITZA CAROLINA ORTIZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA CAROLINA ORTIZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 05-08-09, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consignó escrito donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NERIO SEGUNDO BARRIOS TORO y MARITZA CAROLINA ORTIZ, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 45, Folios Nos 135-136-137, Año: 1998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos. 418 y 714, Folios Nos. 430 y 216, Año: 1999 y 2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: NERIO SEGUNDO BARRIOS TORO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARITZA CAROLINA ORTIZ, antes identificada, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 45, Folios Nos 135-136-137, Año: 1998.---------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente ------------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadano: NERIO SEGUNDO BARRIOS TORO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: la han ejercido conjuntamente ambos padres. La Custodia, es ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente siempre y cuando no obstaculice sus labores escolares, pudiendo llevárselos de vacaciones de forma alternativas entre el padre y la madre y en todo momento con la autorización de ésta, siempre y cuando dichos paseos no los priven de sus labores escolares. La Obligación de Manutención: El padre aportará de forma espontánea y voluntaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, previendo su ajuste de forma automática y proporcional cada año en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos determinados de conformidad con el artículo 369 Ejudem, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de diciembre, para la navidad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y aparte le entregará a sus hijos los regalos de navidad, y otro en el mes de septiembre para épocas escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales serán aumentados anualmente en un diez por ciento (10%), los cuales entregará de forma personal a la madre tal como lo hace con la obligación de manutención. En cuanto a médicos, medicinas, ambos padres de mutuo acuerdo manifiestan que cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) de lo que se requiera para tal fin. El Régimen Patrimonial, ambos cónyuges manifestaron que no existen bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NERIO SEGUNDO BARRIOS TORO y MARITZA CAROLINA ORTIZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 45, Folios Nos 135-136-137, Año: 1998.------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.--------------------------------------------
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: la han ejercido y seguirá siendo ejercida conjuntamente ambos padres. La Custodia, es y será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente siempre y cuando no obstaculice sus labores escolares, pudiendo llevárselos de vacaciones de forma alternativas entre el padre y la madre y en todo momento con la autorización de ésta, siempre y cuando dichos paseos no los priven de sus labores escolares. La Obligación de Manutención: El padre aportará de forma espontánea y voluntaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, previendo su ajuste de forma automática y proporcional cada año en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos determinados de conformidad con el artículo 369 Ejudem, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de diciembre, para la navidad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y aparte le entregará a sus hijos los regalos de navidad, y otro en el mes de septiembre para épocas escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales serán aumentados anualmente en un diez por ciento (10%), los cuales entregará de forma personal a la madre tal como lo hace con la obligación de manutención. En cuanto a los gastos de médicos, medicinas, ambos padres de mutuo acuerdo manifiestan que cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) de lo que se requiera para tal fin. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5502
Ghuizap.-
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