REPUBLICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de Septiembre del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DIEGO ANTONIO ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.206.793, docente, casado y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.453, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.101.712, de este domicilio y hábil
PARTE DEMANDADOS: ELADIO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V- 14.259.921, soltero, agricultor, domiciliado en la Aldea El Altillo, Pueblo Nuevo del Sur del Estado Mérida, y hábil, en su condición de conductor del vehículo; y al ciudadano JOSÉ ORANGEL DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.025, domiciliado en Chama del Estado Mérida, en su carácter de propietario del vehiculo,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete, fue recibida para ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el ciudadano DIEGO ANTONIO ANGULO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado FERNANDO DE LA ROSA, ambos identificados anteriormente, tal y como consta del sello de distribución (folio 3).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, citándose a los demandados de autos anteriormente identificados, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, a aquél en que constara en autos la última citación, a fin de que dieran contestación por escrito a la demanda incoada en su contra, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas, a los fines de que ese Juzgado de Municipios hiciera efectiva la citación del ciudadano ELADIO PEÑA DUGARTE; y para la citación del codemandado ciudadano JOSÉ ORANGEL DUGARTE PLAZA, se libró recaudos de citación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Si embargo, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos, por lo que se instó a la parte actora a que consignara los emolumentos necesarios para la reproducción de los fototostátos, mediante diligencia. (folio 25)
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, el Tribunal ordenó la foliatura de los folios 5 al 22, ambos inclusive, del presente expediente. (folio 26)
En fecha 14 de agosto del año 2007, mediante diligencia el ciudadano DIEGO ANTONIO ANGULO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado FERNANDO DE LA ROSA, consignó en este acto los fotostatos requeridos a fin de que se libraran las respectivas compulsas de los demandados (27)
Corre agregado a los autos Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano DIEGO ANTONIO ANGULO HERNANDEZ, al abogado FERNANDO DE LA ROSA. (folio 28)
Con fecha veinte (20) de septiembre del año 2007, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda. (folio 29).
En fecha dos (02) de octubre del año 2007, diligenció el abogado FERNANDO DE LA ROSA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se le hiciera entrega de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Sucre del Estado Mérida, a los fines de gestionar la citación personal del co-demandado ciudadano JOSE ORANGEL DUGARTE PLAZA y posteriormente, en fecha cuatro (4) de octubre del año 2007, el Tribunal entregó la comisión al mencionado abogado (folios 30 y 31).-
En fecha doce (12) de diciembre del año 2007, se recibió comisión No. 2007-915, procedente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de 10 folios útiles, la cual fue agregada al expediente respectivo. (43)
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 31 de enero del año 2008, devuelve en 6 folios útiles Boleta de Citación sin firmar, con su respectiva compulsa, librada al ciudadano JOSÉ ORANGEL DUGARTE PLAZA, parte codemandada en el presente juicio (folios 44 al 45).-
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el computo que obra al folio 51 de esta misma fecha, observa esta Juzgadora que desde la fecha dos (2) de octubre del año 2007 (exclusive) fecha en que consta en autos la última actuación por la parte del accionante, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2009, (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario SEISCIENTOS DIECINUEVE (619) Días calendarios continuos, es decir, que la parte accionante, no realizó actuación alguna a los autos, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar con la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte del accionante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones por parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha específicamente desde el día dos (2) de octubre del año 2007, exclusive, fecha de la última actuación por parte del accionante, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2009, debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar con un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en este caso por la parte accionante, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido SEICIENTOS DIECINUEVE (619) días calendarios continuos, es decir un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha de la ultima actuación por parte del accionante, es decir desde fecha en que el abogado solicitó la entrega de la comisión, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2009, en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa por parte del accionante, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO ANGULO HERNANDEZ, contra los ciudadanos: ELADIRO PEÑA DUGARTE y JOSÉ ORANGEL DUGARTE PLAZA. Por: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO., de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252, 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil


QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, y por cuanto no consta en auto domicilio procesal alguno, se fijará en la cartelera del Tribunal, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m), y se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA TEMP,

Abg. YURAIMA PEÑA

EXP No. 27377
YQR/YP/eo