REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre del año dos mil nueve.

199º y 150º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.408.741, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.178.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN OMAR CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.471.989, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha 17 de Julio del año 2007, fue recibida, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por la Abogado en ejercicio, DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, mediante el cual procede a demandar al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZALEZ, todos anteriormente identificados. POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Quedando por ante este Tribunal en esta misma fecha. ( Folio 04).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 19 de julio del año 2007, se ordenó librar recaudos de intimación al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZALEZ, ordenándose la entrega al alguacil de este Juzgado, para que hiciera efectiva la misma. No se hizo libraron recaudos de citación, ni se formó el cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos. Se hizo el desglose ordenado. (Folios 05 y 06).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2007, la abogada Dexsy Carolina Pineda, parte demandante en la presente causa, consignó los emolumentos y fotostátos necesarios para librar los recaudos correspondientes. (Folio 08).
En fecha 10 de agosto del año 2007, el Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. (Folio 09).
Seguidamente en fecha 13 de agosto del año 2007, diligenció la accionante de autos consignando los emolumentos necesarios para la apertura del Cuaderno de Medidas de Embargo. (Folio 12).
Luego en fecha 14 de agosto del año 2007, el Tribunal mediante auto ordenó la formación del cuaderno de medidas de embargo. En la misma fecha se formó el cuaderno separado de medidas. (Folio 13).
Posteriormente en fecha 29 de octubre del año 2007, el Alguacil mediante diligencia devolvió la boleta de intimación librada al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa por cuanto la parte demandante no le proporcionó ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado. (Folios 14 al 19).
Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 25 de julio del año 2007, (exclusive), fecha de la última actuación del actor, hasta el día 18 de septiembre del año 2009, (inclusive) y el mismo arrojo que han transcurridos por ante este Tribunal SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (656) DIAS CALENDARIO CONTINUOS .

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si en el presente procedimiento, operó la perención pasa a revisar lo siguiente:
Visto el cómputo de fecha 18 de septiembre del año 2009, obrante al folio veinte (20) del presente expediente, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue agregada a los autos por parte del alguacil de este Juzgado la boleta de intimación librada a la parte demandada, esto es, 25 de julio del año 2007, (exclusive) hasta el día 18 de septiembre del año 2009 (inclusive), han transcurrido en este Tribunal SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (656) DIAS CALENDARIO CONTINUOS.
Evidentemente consta a los autos que posterior a la consignación de los recaudos de citación librados al demandado de autos el actor no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún acto de procedimiento válido, ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el 25 de julio del año 2007, (exclusive), fecha de la última actuación del actor, hasta el día de hoy 18 de septiembre del año 2009, (inclusive),verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, que en el presente caso esto a la parte accionante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (592) DIAS CALENDARIO CONSECUTIVOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año, contados desde el día 25 de julio del año 2007, (exclusive) hasta el día 18 de septiembre del año 2009 (inclusive), inclusive, en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa por parte del accionante, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL Y EN CONSECUENCIA CONSUMADA O PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al encabezamiento del articulo 267, en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, contra: RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN., de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252, 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, Urbanización El Entable sector Los Curos, bloque 05, apartamento 03-01, Mérida Estado Mérida.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m), y se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA TEMP,

Abg. YURAIMA PEÑA

EXP No. 27374
YFM/YP/dr