REPUBLICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Septiembre del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ALTERCOMP C.A.”, empresa domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el No. 41, Tomo A-23, reformados sus estatutos Sociales en fecha 21 de junio de 2003, bajo el Nro. 47, Tomo A-8, a través de su apoderada judicial Abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.961.685 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, según consta de instrumento poder que corre agregado marcado “A”.
PARTE DEMANDADOS: WILMER FILADELFO GARCÍA GIL y ALEXANDER PACHECO PARRA, venezolanos, mayores de edad, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.700.134 y V- 12.347.263, domiciliados el primero de los nombrados en los Llanitos de Tabay, en su condición de Librado aceptante; y el segundo en La Mucuy Baja, calle principal Casa S/N, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en su condición de avalista, y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete, fue recibida para ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por la Abogado en ejercicio, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALTERCOMP C.A., mediante cual procede a demandar a los ciudadanos WILMER FILADELFO GARCIA GIL, en su condición de librado aceptante y ALEXANDER PACHECO PARRA en su condición de Avalista, ambos anteriormente identificados.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete, intimándose a la parte demandada de autos, para que compareciera por ante el despacho de este juzgado a cancelarle a la parte actora la deuda contraída, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación, apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición, se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordenó librar recaudos de intimación a los demandados de autos, no se libraron los mismos por falta de fotostátos, se insto a la parte solicitante para que los consigne a través de diligencia. Igualmente se hizo el desglose ordenado, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de embargo preventivo, y una vez aperturado el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada. ( folios 15 al 17).
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2007, el Tribunal por cuanto fueron consignados mediante diligencia los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas, ordena librar los recaudos de intimación a la parte demandada y formar cuaderno separado de medida de embargo provisional con copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de los documentos fundamentos de la acción, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, en la misma fecha se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivo. (folio 20).
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, de fechas treinta y uno (31) de enero del año 2008, devuelve Boletas de Intimación libradas a los ciudadanos WILMER FILADELFO GARCIA GIL y ALEXANDER PACHECO PARRA, parte demandada en la presente causa, sin firmar, por cuanto la parte demandante, no ha proporcionado ni los medios, ni los recursos necesarios para el logro de la intimación, ya que el domicilio de la parte demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal. (folios 26 al 45).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO
Con fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete, el Tribunal ordena forma Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, con copia certificada del libelo de la demanda, del fundamento de la acción, y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete, vista la solicitud de medida preventiva de embargo, y por cuanto el Tribunal observa que la medida solicitada llena los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta la medida de embargo preventiva, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada de autos ciudadanos WILMER FILADELFO GARCÍA GIL y ALEXANDER PACHECO PARRA, identificados en autos, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.561.886,17), que comprende la cantidad de: 1.- CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.628.304,oo), por concepto de capital contenido en las letras de cambio signadas con los números desde el 2/15 hasta la 15/15. 2).- La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 411.861,96), por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual. 3).- La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.342,98), por concepto de derecho de comisión. 4).- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.512.377,23) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% Que si se comprueba que los bienes afectados por la medida exceden de la cantidad por la cual se ha decretado la misma, los efectos de ésta serán limitados a aquéllos bienes que sean suficientemente y señalados por la parte actora, de conformidad con el artículos 586 ejusdem, comisionándose para su ejecución y la designación del depositario judicial autorizando al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que proceda a la ejecución de la medida, debiendo igualmente dar cumplimiento a lo expuesto en el artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete, el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, acuerda devolver en el estado en que se encuentra al Juzgado de la causa, comisión de embargo provisional, por cuanto la parte actora no instado para su cumplimiento habiendo transcurrido 34 días hábiles de despacho.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007, se comisión No. 3028-2007 procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, constante de 7 folios útiles, y en esta misma fecha se agregó al respectivo cuaderno de medidas, corrigiéndose su foliatura.-
Este es el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Visto el computo que obra al folio 46 de esta misma fecha, observa esta Juzgadora que desde la fecha nueve (9) de octubre del año 2007 (exclusive) fecha en que consta en autos la última actuación por la parte del accionante, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2009, (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario SEISCIENTOS TRECE (613) Días calendarios continuos, es decir, que la parte accionante, no realizó actuación alguna a los autos, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar con la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte del accionante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones por parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha específicamente desde el día nueve (9) de octubre del año 2007, exclusive, fecha de la última actuación por parte del accionante, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2009, debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar con un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en este caso por la parte accionante, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido SEICIENTOS TRECE (613) días calendarios continuos, es decir un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha de la ultima actuación por parte del accionante, es decir desde fecha en que el abogado consignó los emolumentos requeridos para la elaboración de la compulsa, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2009, en donde hubo un absoluto abandono, y falta de impulso procesal en la presente causa por parte del accionante, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “ALTERCOMP C.A.”, a través de su apoderada Judicial CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ. Contra los ciudadanos: WILMER FILADELFO GARCÍA GIL, en su condición de Librado Aceptante, y ALEXANDER PACHECO PARRA, en su condición de Avalista. Por: COBRO DE BOLIVARES POF INTIMACIÓN, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252, 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, ubicado en la calle 20, Esquina Avenida 5 Zerpa, Centro Profesional San Gabriel, Piso 2, Oficina 2.2, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Publíquese, cópiese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m), y se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA TEMP,
Abg. YURAIMA PEÑA
EXP No. 27419
YQR/YP/eo
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